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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1792-2014

Valdes Morales Guetty Patricia con Tesoreria General de la Republica.

Prescripción de deuda tributaria cobrada por Tesorería General. Contribuyente demandó declaración de prescripción por seis años transcurridos desde emisión de giro 2000, pero no acreditó fecha cierta de inicio del cómputo ni controló que existían múltiples obligaciones con distintas fechas de vencimiento. Corte Suprema rechazó casación.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1792-2014
Fecha
15 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol N° 1792-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ordinario de declaración de prescripción extintiva de deuda tributaria, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la decisión de primer grado de rechazar la acción deducida, sin costas, por haber litigado con motivo plausible.

A fojas 155 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en la forma se ha esgrimido la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita, toda vez que el fallo se habría apartado de los términos de la controversia alterando el contenido de la contestación del Servicio de Tesorerías, que no instó por el rechazo de la demanda por una supuesta indeterminación de la fecha en que comenzó a correr el término de la prescripción alegada, de manera que si al fallar el tribunal se hubiera ceñido únicamente al objeto de la litis, debía dar por establecido, a partir de la prueba rendida, que su parte acreditó la existencia de la deuda y que transcurrieron más de seis años desde la emisión del giro y la formación del cuaderno administrativo, sin haber mediado interrupción alguna.

Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo al tenor de lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la demandada.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se reclamó, en primer término, la infracción al artículo 201 del Código Tributario, norma que se conecta con el artículo 200 del mismo cuerpo legal y que establece los plazos de tres y seis años para que el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar y girar los tributos, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, mismo término en que prescribe la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. También se alegó la inobservancia del artículo 2521 del Código Civil, conforme a la cual "prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos ...".

A partir de dichos preceptos, plantea el recurso que erradamente se razonó que su parte no señaló una fecha cierta desde la cual comienza a contarse el plazo de prescripción, pues cualquiera sea la fórmula del cómputo, dada la fecha del giro -el año 2000-, la obligación se encontraba prescrita al tiempo en que se interpuso la demanda.

Solicita en la conclusión que se declare la nulidad del fallo y se dicte otro sin nueva vista pero separadamente que acoja la demanda, con costas.

Tercero: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Cuarto: Que, como consta de estos autos, el planteamiento del impugnante parte de un supuesto errado, cual es que la Tesorería General de la República contestó la demanda, lo que no es efectivo, como se lee de fojas 49, porque dicho trámite se tuvo por evacuado en rebeldía, lo que trajo como consecuencia que todos los hechos reclamados por la actora en su favor han sido controvertidos en la instancia, centrándose el debate sobre el efectivo transcurso del término de la prescripción demandado y en la ocurrencia de circunstancias constitutivas de suspensión y/o interrupción de su curso.

Quinto: Que, delimitada así la controversia, puede sostenerse que la sentencia impugnada al razonar como lo hizo no se apartó de la materia de la litis ni se ha extendido a otras ajenas, porque se falló únicamente respecto de lo que los litigantes promovieron o controvirtieron en el juicio, de manera que no existe contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto, por lo que el vicio de haberse fallado ultra petita no existe.

Sexto: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, es posible advertir de estos antecedentes que la contribuyente Guetty Valdés Morales, el 4 de marzo de 2009, interpuso acción ordinaria de prescripción en contra del Fisco-Tesorería fundada en que la deuda que se le cobra por la suma total de $144.744.054 nunca ha sido notificada, habiéndose emitido "el giro correspondiente" el año 2000, sin que haya mediado reconocimiento, notificación administrativa o requerimiento judicial, por lo que al haber transcurrido más de los seis años que señala el artículo 201 y Código Tributario y 2515 del Código Civil, corresponde se declare la prescripción de los impuestos, intereses, multas y cualquier otra obligación o recargo que tuviere su origen en dichas deudas, con costas.

Séptimo: Que acerca de estos tópicos, el fallo resolvió que las probanzas de la actora consistentes en declaración de testigos y en copia de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos resultaron insuficientes para acreditar que han transcurrido los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario.

Adicionalmente apunta la sentencia que la demandante se ha limitado a expresar que en el año 2000 se habría emitido un giro y que la Tesorería habría abierto una carpeta con el fin de cobrar administrativamente dichos créditos, sin especificar la fecha en que se giró el impuesto que supuestamente se encontraría prescrito. Adicionalmente indicó una suma y un desglose sin precisar el origen de dicha deuda, ni a qué impuestos corresponden, si es un solo giro o más, o si todos debieron ser pagados en la misma fecha o si tuvieron diferentes vencimientos. Como en este caso la prescripción se alegó como acción, es la demandante la que tiene que aportar todos los datos necesarios para que el tribunal pueda resolver, nada de lo cual sucedió, como declaró la sentencia, lo que resultó refrendado con los expedientes administrativos Roles 1000-2000, 1004-2000 y 1013-2002 que detallan los montos adeudados , las fechas en que procedía su pago y el tipo de impuesto adeudado, de donde se desprende que la actora no solo debía una cantidad única por impuestos, sino que eran varias obligaciones provenientes de distintos impuestos impagos y con distintas fechas de vencimiento. Consta asimismo, que medió reconocimiento escrito de la contribuyente deudora que acepta que se la notificó y requirió de pago dentro del término legal y que se procedió a la traba del embargo, todos hechos preteridos por la actora en su demanda. Ésta, lo único que debía establecer, era la fecha desde la cual la prescripción empezó a correr, lo que no aconteció, condiciones en las que el tribunal no puede prestarle acogida, pues para ello, de oficio, esta Corte debe suplir las alegaciones imperfectas de la actora y determinar cuándo principió el cómputo de la prescripción, lo que coloca a la demandada en situación desventajosa porque no se le permite exponer lo concerniente a sus derechos sobre el punto.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo razonado, la demandada, por su parte, mediante prueba documental consistente en los expedientes administrativos 1000-2000, 1004-2000 y 1013-2002 de la Tesorería Provincial de San Fernando, justificó que ejerció oportunamente la acción de cobro, conforme lo previsto en los artículos 170 , 171 y 173 del Código Tributario.

Noveno: Que, por lo razonado, se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 141 en representación de la parte demandante Guetty Patricia Valdés Morales en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 138.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 1792-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Carga de la pruebaPrescripción extintivaPrincipio de congruenciaUltra petitaFalta de notificaciónPrescripción acción de cobro de impuestosCómputo del plazo de prescripciónServicio de TesoreríasDemanda declarativa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2521 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 171 (DEL ART. 1)
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