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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18-2019

Inversiones Isn Limitada con S.I.I.

Reclamación tributaria sobre rebaja de gastos de organización 2003 por $2.624 millones. La Corte Suprema rechaza casación del contribuyente que cuestionaba dilaciones procesales y prescripción, confirmando el rechazo del SII a la pérdida de arrastre declarada.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
18-2019
Fecha
3 de abril de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Leonor Etcheberry Court · Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 18-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente Inversiones ISN Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII), por el que se rechazó el reclamo contra la Liquidación Nº 169, de 23 de agosto de 2006, que objetó la pérdida de arrastre declarada por la reclamante para el Año Tributario 2003, por un total de $2.624.501.948 (correspondiente al pago de honorarios a distintas instituciones financieras y otras transacciones menores), determinando un impuesto a pagar por la suma de $203.892.349.

Por el mismo pronunciamiento, se desestimó la excepción de prescripción deducida por la sociedad reclamante.

Contra esta decisión, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se dispuso, con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la sociedad contribuyente, denuncia como infringidos, en primer término, el artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 5 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República Al efecto refiere que el 10 de noviembre de 2006, interpuso el reclamo tributario de autos en contra de la Liquidación antes señalada, siendo dicho escrito proveído el día 10 de noviembre de 2011, esto es, más de 4 años después de interpuesto el reclamo, sin ningún fundamento que ameritare dicho retardo. Recién por resolución de fecha 5 de diciembre de 2012 se agregó a los autos el Informe N° 684/3 de 30 de mayo de 2012 y, sólo con fecha 9 de agosto de 2016 -más de 2 años después de decretado como medida para mejor resolver, el Director Regional incorpora el informe emitido por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas- y, sin darle traslado a su representada, procede a dictar ¿autos para fallo¿.

Expone que, además, el envío de los autos al tribunal de alzada demoró 1 año y 4 meses desde que se acogió la apelación interpuesta, término que no debería sobrepasar ¿en un justo y racional procedimiento- unos cuantos días.

Finaliza argumentando que, habiendo transcurrido más de 12 años de tramitación ¿dilación explicada fundamentalmente por la inactividad del SII en la tramitación de este procedimiento-, el monto a pagar se ha más que triplicado.

SEGUNDO: Que el fallo recurrido, tuvo en consideración, para los efectos de desestimar la excepción de prescripción de la acción de cobro de tributos deducida por la contribuyente, los siguientes argumentos:

¿Que no prosperará la petición de decaimiento hecha valer por la reclamante Inversiones ISN Limitada, mediante presentación de Fs. 98, por la cual dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por cuanto en estos autos la actuación del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos es de carácter jurisdiccional, ya que incide en un procedimiento de reclamo tributario que reviste tal naturaleza, y por lo tanto, no puede ser considerada como una actuación meramente administrativa, a la cual pueda aplicársele una institución como la pretendida, esto es, el decaimiento del acto administrativo, prevista en la Ley 19.880 ¿ . (Sic)

TERCERO: Que basta para desestimar el motivo de nulidad sustancial en análisis, la circunstancia de haberse interpuesto por la reclamante la excepción de prescripción en el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia, de lo que se colige que dicha excepción no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió hacerse valer en segunda instancia, esto es, en sede de Corte Apelaciones y antes de la vista de la causa ¿so pena de no admitirse a tramitación-, lo que no aconteció en la especie.

En nada obsta a lo anteriormente razonado, el traslado conferido por el tribunal recurrido respecto de la precitada excepción al SII, toda vez que la dictación de tal resolución en nada altera ¿ni convalida- el hecho de no haberse ejercido oportunamente, por parte del impugnante, el derecho a alegar la prescripción.

CUARTO: Que, no obstante lo anteriormente razonado resulta suficiente para desestimar la pretensión hecha valer por la parte recurrente, es del todo pertinente analizar las disposiciones en juego.

Al efecto, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario preceptúa que: ¿Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria¿.

QUINTO: Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso de que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

SEXTO: Que, de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.

SÉPTIMO: Que el largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, -tal y como acertadamente lo sostuvieron los sentenciadores del grado- no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.

Por lo antes expuesto, el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial en estudio, no prosperará.

OCTAVO: Que como segunda infracción normativa se denuncia por la reclamante la vulneración de los artículos 31 e ) inciso tercero N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 2 y 21 del Código Tributario y 341 , 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo de segunda instancia, no efectúa análisis alguno de la prueba efectivamente rendida en autos, revisión que hubiera llevado a concluir que su representada cumplió efectivamente con todos y cada uno de los requisitos previstos en los incisos primero y tercero N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que además genera una infracción al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto se prescinde de los antecedentes aportados por el contribuyente sin siquiera hacer una análisis de ellos Refiere que, el procedimiento bajo el cual se sustanció la presente causa, contemplaba un sistema de valoración de la prueba según las normas de la prueba legal tasada (a diferencia del sistema de la sana crítica aplicable actualmente), resultando improcedente que los jueces del grado desestimaran la copiosa documentación presentada en autos, sin siquiera referirse a ella para darle o restarle mérito probatorio.

NOVENO: Que, en el último acápite del recurso de casación en el fondo en análisis se invoca por la reclamante la errada aplicación del artículo 31 inciso tercero N° 9 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), en relación con el artículo 19 del Código Civil, argumentándose para ello que existiendo en las especie gastos de organización y puesta en marcha, el contribuyente tiene una opción consistente en deducirlos en el mismo ejercicio en que se incurrió en el gasto, o bien desde el ejercicio en que se generen ingresos de su actividad principal y, en ambos casos, puede asimismo optarse por amortizarlos en hasta seis ejercicios comerciales.

En este sentido ¿explica el impugnante-, los jueces del fondo han desentendido el tenor literal del artículo 31 inciso tercero N° 9 de la LIR, contraviniendo de paso el artículo 19 del Código Civil, ya que la conjunción ¿o¿ que la norma utiliza para distinguir el momento de la deducción del gasto (¿podrán ser amortizados [¿] desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos [¿] cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos¿), implica que puede darse una de las dos hipótesis, y no es exigencia que ambas se verifiquen simultáneamente, por lo que no corresponde al sentenciador exigir acreditar la generación de ingresos efectivos, por cuanto su representada optó ¿según autoriza la ley- a deducir el gasto en el ejercicio de su erogación, sin esperar a la generación de ingresos efectivos.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declare que se acoge el reclamo interpuesto en autos y, por consiguiente, se deje sin efecto la Liquidación N° 169 (R) de 23 de agosto de 2016.

DÉCIMO: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la forma y la oportunidad que el contribuyente puede deducir de sus ingresos, los gastos de organización y puesta en marcha en que hubiese incurrido con ocasión de su giro, en los términos previstos en el artículo 31 inciso tercero N° 9 de la LIR.

UNDÉCIMO: Que, para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:

1.- Por medio de la Liquidación Nº 169, de 23 de agosto de 2006, el órgano fiscalizador de los tributos objetó la pérdida de arrastre declarada por la empresa reclamante para el Año Tributario 2003, por un total de $2.624.501.948 (correspondiente al pago de honorarios a distintas instituciones financieras y otras transacciones menores), determinando un impuesto a pagar por la suma de $203.892.349.

2.- Que, con fecha 10 de noviembre de 2006, la reclamante dedujo reclamación tributaria en contra de la ante citada liquidación.

3.- Que, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación intentada por Inversiones ISN Limitada, manteniendo a firme la liquidación antes aludida.

4.- Que, apelado dicho fallo por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, mediante pronunciamiento de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho DUODÉCIMO: Que esta Corte, haciéndose cargo de las restantes causales de nulidad sustancial hechas valer por la sociedad contribuyente, tiene en especial consideración que la sentencia en estudio, para desestimar el reclamo ¿en su motivo décimo quinto-, concluyó que los antecedentes acompañados por la reclamante para validar los requisitos de los gastos en que supuestamente incurrió, no constituyeron un sustento válido para tal efecto, puesto que la naturaleza de los mismos no permitió justificar, en forma fehaciente ante el SII, la pérdida de ejercicios anteriores imputadas en el Año Tributario 2023.

En el mismo sentido, los juzgadores de la instancia determinaron ¿en el mismo considerando precitado- que la sociedad recurrente no pudo demostrar, con la prueba rendida en autos, que las erogaciones constituyen desembolsos efectuados con motivo de la organización o puesta en marcha de un proyecto, no siendo aplicable en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N° 9 de la LIR a su respecto.

DÉCIMO TERCERO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que ¿como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros, en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve; y Rol N° 2.958-2018, de ocho de enero de dos mil veinte- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente ¿quien por lo demás, no denunció como vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 1698 del Código Civil, en cuando sostuvo que las normas procedimentales aplicables eran aquellas vigentes a la fecha de interposición del reclamo, data en que la prueba se regulaba de acuerdo con las disposiciones relativas a la prueba legal o tasada-, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

DÉCIMO CUARTO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose denunciado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la sociedad reclamante y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente Inversiones ISN Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la que por consiguiente no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre al rechazo de la excepción de prescripción extintiva opuesta por el contribuyente, teniendo únicamente presente lo razonado en el fundamento tercero del presente fallo. En efecto, tal como se expone en dicha motivación, la excepción de prescripción extintiva de la acción puede oponerse, excepcionalmente, en segunda instancia, en la oportunidad que prevé el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil; siendo las otras oportunidades procesales para invocarla, en primera instancia, como dilatoria; en la contestación de la demanda; o en cualquier estado del juicio antes de la citación para oír sentencia (Arts.304, 309 N° 3 ° y 310 , todos del citado código adjetivo). Sin embargo, en la especie se hizo valer en el escrito mismo de apelación, esto es, cuando ya había concluido la primera instancia y aún no se iniciaba el segundo grado de conocimiento jurisdiccional, como quiera que si bien se había concedido el recurso por el tribunal a-quo, faltaba aún efectuar el segundo examen de admisibilidad del arbitrio por el ad-quem, como reza el Art. 201 del Código más arriba citado. De lo que sigue que sólo una vez declarada la admisibilidad aludida, se iniciaba la segunda instancia y se habilitaba a la parte apelante para oponer la excepción de prescripción formalmente, lo cual, por las razones dichas, no aconteció, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso de casación en el fondo en cuanto se sustenta en ese capítulo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm, y de la prevención, por su autor.

Nº 18-2019 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Recurso de apelaciónOportunidad procesalPrincipios del Derecho AdministrativoRechaza recurso de casación en el fondoInterpretación armónica de la normativaRebaja de gastos de organización y puesta en marchaPago de honorariosReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesPérdida de arrastreGarantía a ser juzgado dentro de un plazo razonableRechaza excepción de prescripciónAusencia de vulneración a reglas de la sana crítica

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 201CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 310CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 135 (DEL ART 1)
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