Comercial Mas Luz LTDA con S.i.i.*
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.
V I S T O S:
En estos autos ingreso 10.265-09 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rol 1805-14 de esta Corte Suprema, se notificó la denuncia dirigida en contra de don Gonzalo Martínez De Urquidi, como representante de la sociedad Comercial Más Luz Ltda., imputándosele la infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, consistente la realización de operaciones ajenas al giro por presunto retiro de bienes del activo de la empresa por la compra de parcelas cuyo desembolso para la adquisición no sería necesario para producir la renta e ingresos no justificados por concepto de préstamos, abonos, depósitos, cuentas corrientes y obligaciones con terceros, que corresponderían a utilidades afectas, provocando con ello un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuestos a la renta y a las ventas y servicios.
Evacuado el trámite de los descargos de la contribuyente denunciada, por sentencia que rola a fojas 181 se rechazó el reclamo antes aludido, confirmándose el acta de denuncia N° 11 de 20 de junio de 2001 por los períodos no prescritos, aplicándose a la sociedad denunciada una multa de $ 811.738.980, equivalente al 100 % de los impuestos defraudados.
En contra de esta sentencia de primera instancia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Santiago por sentencia de fojas 259 la revocó, declarando que el Acta Denuncia N° 11 queda desestimada.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 298.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expresa el recurso, la sentencia impugnada infringió el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por falta de aplicación, en relación al artículo 21 de ese mismo cuerpo legal, dado que resultó acreditado en la causa que la contribuyente contabilizó compras ajenas al giro e ingresos no justificados que se extendieron desde enero de 1997 al mes de abril de 2000, presentando en forma reiterada declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, expresión referida al dolo civil tributario, no penal, para lo cual basta la imputación de malicia que hace el Servicio de Impuestos Internos trasladando al contribuyente la carga de probar la efectividad de las operaciones. Sostiene que la correcta aplicación de tales disposiciones habría conducido a confirmar el fallo de primer grado, desestimando el reclamo de la sociedad.
Finaliza solicitando que se anule la resolución de segundo grado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que en lo que atañe a los cuestionamientos que formula la denunciante, el fallo consideró que los hechos atribuidos a la contribuyente Comercial Más Luz Ltda. constituirían sólo la infracción al inciso 2 ° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistente en que durante los períodos tributarios que van de junio de 1998 a parte del año comercial 2000, efectuó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y durante los años tributarios 1999 y 2000 de Impuesto a la Renta, todas maliciosamente falsas, originadas en la utilización de compras ajenas al giro de la empresa e ingresos no justificados con la documentación de respaldo correspondiente ... , lo que conlleva la imputación de un tipo penal infraccional que exige para su configuración la existencia de dolo, que supone en el agente una disposición anímica especial manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al Fisco de Chile, elemento que debe ser probado por el Servicio de Impuestos Internos, dado además que la presunción contenida en el artículo 86 del código del ramo no sirve para calificar como dolosa una conducta del contribuyente.
Sin perjuicio de ello, al mismo tiempo razona el fallo que el reclamo contra las liquidaciones por diferencias de impuestos números 387 a 427 efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos el 15 de junio 2001 y que tienen su origen en los mismos hechos que se contienen en la denuncia de fojas 1 se encuentran pendientes de fallo, lo que significa que ni siquiera se ha resuelto si efectivamente el contribuyente contabilizó gastos ajenos al giro e ingresos no justificados a fin de rebajar el monto de los tributos que le correspondía pagar.
TERCERO: Que como se advierte de autos, las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el acta de denuncia, al encuadrarse dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, requieren que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad .
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
CUARTO: Que en este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se atribuye, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 267 por el Fisco de Chile contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 259, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N°1805-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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