Jorge Bravo Lagos con S.I.I.
Recurso de casación en la forma contra sentencia que confirmó acogimiento parcial de reclamo por diferencias tributarias. Corte Suprema rechazó la casación interpuesta, pero anuló de oficio la sentencia por omisión de pronunciamiento sobre intereses moratorios durante período de procedimiento inválido.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 1814-2011, caratulados "Jorge Bravo Lagos con Servicio de Impuestos Internos", reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que acogió sólo parcialmente el reclamo planteado respecto de las liquidaciones 132 a 136 por diferencias al impuesto de Primera Categoría, Global Complementario año tributario 2000, reintegro artículo 97 de junio de 2000 , impuesto Global Complementario año tributario 2001 y reintegro artículo 97 de mayo de 2001, todos de la Ley de la Renta, originadas al no justificar gastos con la documentación respectiva.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia como vicio de casación la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia no se pronunció acerca de la excepción de prescripción que opuso su parte en el escrito de apelación limitándose a confirmar la de primera instancia, sustentando su decisión en disposiciones que se refieren al procedimiento del recurso de apelación en materia tributaria, a las costas y a situaciones eminentemente tributarias, ninguna de ellas relativas a la prescripción que alegó.
SEGUNDO: Que del análisis del recurso de apelación a que se refiere el escrito de fojas 233 aparece que dicho recurso se basó únicamente en la excepción de prescripción que opuso, de manera que la Corte de Apelaciones de Talca al confirmar la sentencia de primer grado necesariamente se refirió a dicha excepción. En efecto, los sentenciadores de segundo grado únicamente podían pronunciarse sobre la prescripción alegada porque sólo a ella se refirió la apelación. De manera entonces que al confirmar la sentencia desechó el recurso de apelación planteado y, consecuencialmente, la excepción de prescripción opuesta.
TERCERO: Que atento lo razonado en el considerando anterior, el recurso de casación en la forma de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.
CASACIÓN FORMA DE OFICIO CUARTO: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.
QUINTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguiente:(...)N°5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Por su parte, esta última disposición señala que: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:(...) 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
SEXTO: Que del examen de la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, aparece que carece de consideraciones acerca de la procedencia del pago de intereses durante el período en que la causa fue tramitada por un tribunal no establecido por la ley. En efecto, por el recurso de apelación se alegó la excepción de prescripción fundada en el hecho de tratarse ésta de una causa iniciada por el reclamo formulado el 14 de octubre del año 2002, cuyo procedimiento fue anulado el 29 de diciembre de 2009 y reiniciado en abril del año 2010, oportunidad en que se proveyó; sin embargo, la sentencia no contiene consideraciones acerca de la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, pese a confirmar la de primer grado, que los contempla. La obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama de la inexigibilidad de éste, como ocurrió en la especie, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
SÉPTIMO: Que la inexistencia en el fallo de consideraciones acerca de la procedencia del pago de intereses durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto configura el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código ya citado.
OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 768 , 775 , 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 273 contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 270.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 1814-2011.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 08 de octubre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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