Inmobiliaria e Inversiones Atacama S.A / Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ricardo Warnier Oyaneder en representación de la contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES ATACAMA S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Resoluciones Exentas N° 314000000153, de 22 de noviembre de 2013, y N° 169, de 19 de febrero de 2015, que denegaron las devoluciones solicitadas por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
2° Que en un primer apartado se denuncia la infracción del artículo 41 de la ley N° 19.880, artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, señala que las resoluciones recurrida no se bastan a sí mismas, por lo tanto no pueden privar a la recurrente del derecho de propiedad que tiene sobre los dineros pide le sean devueltos.
En un segundo acápite acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y artículos 342 , 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, expone que los sentenciadores no tomaron en consideración la documentación contable de la reclamante, lo que redundó en una ponderación indebida de las probanzas aportadas, toda vez que acreditó la procedencia de los créditos que imputó para obtener la devolución solicitada.
Luego acusa el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario y artículo 19 del Código Civil, explica que la sentencia determinó que la recurrente no presentó contabilidad fidedigna para justificar la veracidad de sus declaraciones, por ende la autoridad tributaria se encontraba obligada a citar a la contribuyente, incumpliendo con dicho trámite y contraviniendo así los preceptos enunciados.
Finalmente señala que se ha conculcado el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, indica que los jueces del grado rechazan la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas al no validar la pérdida tributaria, pese a que cumplió con cada uno de los requisitos para obtener la dicha devolución pedida al cumplir con las exigencias y requisitos para ello.
3° Que el fallo de recurrido confirma íntegramente el de primer grado, que en lo que interesa al recurso, señala que la pérdida tributaria quedó establecida en el año tributario 2011, en virtud de la sentencia que resolvió hacer lugar al reclamo tributario intentado por la reclamante, no es menos cierto que en el año tributario 2012, nuevamente, se cuestionó la procedencia de la pérdida alegada en dicho período, sin que se hubiera reclamado de la misma, quedando indeterminada dicha pérdida, cuestión que afecta a los ejercicios posteriores. Y en relación a la pérdida alegada en los períodos tributarios posteriores, ante el incumplimiento probatorio de la reclamante en la secuela de este juicio, en orden a justificar con contabilidad fidedigna la veracidad de sus declaraciones, no puede establecerse la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.
4° Que en lo que respecta al primer capítulo del recurso en estudio, esto es, aquél en que se denuncia que los actos recurridos carecen de fundamentos, sin embargo a pesar de la falencia que se acusa, el recurrente pudo reclamar de las resoluciones que le denegaron las devoluciones impetradas, por ende, éstas contenían los razonamientos necesarios para que la contribuyente pudiese ejercer su derecho a defensa, de suerte que el arbitrio en este acápite no puede prosperar, pues la censura que se hace no causa agravio al impugnante, careciendo del perjuicio necesario para accionar en esta sede.
5° Que en el capítulo en que se denuncia la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, de su atenta lectura se desprende que lo que se reprocha es la forma en que los jueces de las instancias ponderaron la prueba rendida, cuestión que es de du exclusiva competencia y que en sede casacional no puede ser revisada.
6° Que, en lo tocante a las restantes infracciones que denuncia en relación al cumplimiento de los requisitos para obtener la devolución solicitada, lo cierto es que se asentó como un hecho de la causa que no se acreditó la pérdida que daba lugar a su solicitud; por su parte en lo que respecta a la falta citación, es claro que lo cuestionado no es una liquidación, sino una devolución denegada por el Servicio de Impuesto Internos, de manera que es posible establecer que el arbitrio impugna, en dichas secciones, los presupuestos fácticos de la decisión, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo, pues como ya se señaló únicamente acusó una errada valoración de los medios de prueba aportados. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos.
7° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 393, en contra de la sentencia de dieciséis de febrero del año en curso, escrita a fojas 389 y siguiente.
Al escrito folio N° 35937-2017: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18166-17.
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