Navarro/isapre Nueva Mas Vida S.A.
ProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie puesto que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.
En efecto, la recurrente refiere que la recurrida procedió a desafiliarla imputándole el incumplimiento del reposo, cuestión que niega, toda vez que su delicada condición de salud incluso le impedía levantarse y salir de su cama. En este contexto, señala que si bien realizó algunas actividades, estas fueron mínimas y además totalmente compatibles, e incluso alentadas por su equipo médico, por lo que solicita que se deje sin efecto el acto impugnado al no configurarse la causal invocada.
Segundo: Que, al informar, la recurrida señala que puso término al contrato de salud, puesto que tras acceder a la información pública que contiene el Servicio de Impuestos Internos, constató que, la recurrente, en el tiempo en que se encontraba acogida al beneficio de reposo médico y percibiendo subsidios por incapacidad laboral, prestó servicios profesionales a terceros, percibiendo ingresos por ello, lo que configura una infracción conforme lo indica el numeral 3 del artículo 201, del D.F.L. N°1, de Salud, del año 2005, por impetrar formalmente u obtener indebidamente para ella o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les corresponden o que sean mayores a los que procedan, Tercero: Que, de lo expuesto, aparece que la recurrente no ha acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que puedan asistirle.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.197-2022.
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Descriptores
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