Paula Vicuña Errazuriz con S.I.I. *
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1840-10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Paula Vicuña Errázuriz, socia de Inversiones Andacollo Limitada, se dictó sentencia de primer grado el 23 de marzo de 2009, la que rola a fojas 29, que desestimó el reclamo a la liquidación de Impuesto Global Complementario por el año tributario 2004, originado en el rechazo del excedente de pagos provisionales puesto a su disposición por la sociedad de inversiones ya referida. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la misma parte reclamante, la que se confirmó por la Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 2010, según consta a fojas 51.
A fojas 57 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia anterior.
A fojas 94, se declaró inadmisible el de forma y se trajeron los autos en relación sólo para conocer el de fondo.
Considerando:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia como yerro de derecho la determinación de los jueces del fondo en orden a rechazar el reclamo respecto de la liquidación N° 321 de 17 de agosto de 2007, que ordena a la socia Paula Vicuña Errázuriz el pago de la suma de $7.592.138.- por concepto de Impuesto Global Complementario, negándole la posibilidad de considerar la pérdida que afectó a la sociedad en la que participa, esto es, Inversiones Andacollo Limitada, por la operación de adquisición y venta de las acciones que tenía en Forestal del Sur S.A.
SEGUNDO: Que el motivo para rechazar los efectos tributarios de la pérdida ya señalada, obedece a que los jueces del fondo estimaron que ella debía efectuarse en la oportunidad de la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en una anónima lo que constituye un error manifiesto, dado que lo correcto era considerarlo en el momento de la enajenación de las acciones, estimando como costo tributario el valor asignado.
Lo anterior significó vulnerar el artículo 31 , inciso tercero , N° 3 , en relación con los artículos 21 , 29 , 33 N° 4 , 96 y 97 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que de ellos se desprende que para hacer uso de una pérdida es necesario que se genere efectivamente el hecho que la motiva, lo que no se extiende a situaciones eventuales que no se hayan materializado.
TERCERO: Que las premisas de hecho establecidas en el proceso y que a juicio del recurrente permiten arribar a las conclusiones anteriormente expresadas consisten en la existencia de una inversión en una sociedad de personas, que luego disminuyó su capital y, por ende, el monto originalmente invertido resultando un saldo por la diferencia. Posteriormente la Sociedad derivó a una sociedad anónima cerrada, y en el ejercicio siguiente comercial se vendieron las acciones respectivas, lo que generó una pérdida de lo invertido al inicio, por lo que se solicitó la devolución de los impuestos pagados en exceso. El rechazo de los pedido generó la reclamación y el presente recurso.
CUARTO: Que, de lo anteriormente expresado, el impugnante concluye que el criterio de la sentencia implica que se debe hacer uso de la pérdida antes de que efectivamente se vendan las acciones, motivada por el sólo hecho de la transformación de la sociedad de personas en anónima, en circunstancias que en esa oportunidad no se produjo la diferencia negativa, impidiéndose al contribuyente registrar adecuadamente esa pérdida del ejercicio de primera categoría determinada de conformidad a la ley por la sociedad, lo que consecuencialmente generó la obligación de pago de impuesto global complementario respecto de la socia reclamante de estos autos.
QUINTO: Que, por último se señala que el error denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo al determinar la obligación de pagar impuesto global complementario, por lo que se solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada por haber sido dictada con infracción de ley y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se haga lugar al reclamo, disponiéndose dejar sin efecto la liquidación cuestionada, con costas.
SEXTO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos, que no son discutidos por las partes del pleito:
a)
Que a la contribuyente Paula Vicuña Errázuriz se le cursó la Liquidación N° 321 de 17 de agosto de 2007, por concepto de Global Complementario del año tributario 2004, el que se originó en el rechazo del excedente de pagos provisionales puesto a su disposición por Inversiones Andacollo Limitada por la suma de $7.592.138.-, ello como consecuencia de haberse objetado a esta última un pago provisional del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas equivalente a $ 98.356.155.- y la devolución del saldo a favor ascendente a $ 90.791.113.-.
b) Que, en el expediente administrativo N° 11.355-06 de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que corresponde al ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 1914-10, cuya vista se realizó el mismo día que el del presente, consta que la Sociedad de Inversiones Andacollo Limitada dedujo un reclamo respecto de la negativa a la devolución de un saldo a favor de $90.791.113.-, en el año tributario 2004, lo que se plasmó en la resolución N° 645 de 20 de junio de 2006, al detectarse irregularidades en la determinación de la pérdida de origen.
c) Que, ante la negativa adoptada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del reclamo ya descrito de Inversiones Andacollo Limitada, consecuencialmente se procedió a confirmar el rechazo del excedente de pagos provisionales puesto a disposición de la socia Paula Vicuña Errázuriz por la sociedad ya señalada, dejando a firme su liquidación por Global Complementario en la suma de $7.592.138.-.
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes reseñados, se puede advertir que la cuestión jurídica propuesta por la recurrente es consecuencial al reclamo de Inversiones Andacollo Limitada, toda vez que el excedente que la socia afirma tener lo genera esa sociedad.
OCTAVO: Que, en esos antecedentes (Rol CS N°1914-10) se determinó acertado el proceder de los jueces de alzada al confirmar el rechazo del reclamo de Andacollo Limitada luego que el Servicio de Impuestos Internos determinara en la operación ya citada no una pérdida, sino una utilidad de $ 49.541.605.- resultante de comparar el costo de adquisición de las acciones de Forestal del Sur S.A., nacida a la vida jurídica el 4 de marzo de 2002, como consecuencia de la transformación de la Sociedad de Personas Forestal del Sur Limitada -en la que Inversiones Andacollo Limitada participaba en un 12%-, y considerando para ello el capital social de la sociedad modificada, correspondiente al valor tributario que tenían los derechos sociales a esa oportunidad.
NOVENO: Que en la fecha señalada precedentemente, el capital de la Sociedad Forestal del Sur S.A. ascendente a $ 2.700.000.000.-, se dividió en 100.000 acciones, de las cuales Inversiones Andacollo Limitada poseía el 12%, equivalentes a $324.000.000.-, el que debidamente actualizado a la fecha de su enajenación correspondió a $337.932.000.-, venta que se produjo el 31 de diciembre de 2003 por un valor de $387.473.605.-, generando la utilidad ya referida precedentemente.
DÉCIMO: Que, como se aprecia, no son efectivos los yerros de derecho que consigna la defensa de la contribuyente en su recurso, toda vez que, contrariamente a lo que se afirma, los jueces de alzada dieron correcta aplicación a las normas que se estiman vulneradas, pues aparece de toda evidencia que el establecimiento de una eventual utilidad o pérdida de una operación de venta de acciones necesariamente supone efectuar una comparación con el costo de adquisición que éstas tuvieron, el que en el presente caso no es otro que aquel referido al constituirse la sociedad anónima como consecuencia de su transformación jurídica, en el que se les asignó un valor correspondiente al capital de la Sociedad Forestal del Sur S.A. ascendente a $ 2.700.000.000.-, el que se dividió en 100.000 acciones, de las cuales Inversiones Andacollo Limitada poseía el 12%, equivalentes a $324.000.000.-, el que debidamente actualizado a la fecha de su enajenación correspondió a $337.932.000.-, cuya venta se produjo el 31 de diciembre de 2003, por un valor de $387.473.605.-, lo que reflejó una utilidad de $ 49.541.605.-.
UNDÉCIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, cabe sostener que la diferencia positiva obtenida en dicha enajenación deja sin sustento la determinación de pérdida de Inversiones Andacollo Limitada, lo que conlleva dejar firme la Liquidación N° 321 de 17 de agosto de 2007 que ordena a la socia Paula Vicuña Errázuriz el pago de la suma de $7.592.138.- por concepto de Impuesto Global Complementario, precisamente por negarse lugar a considerar la pérdida que afectó a la sociedad en la que participa.
DUODÉCIMO: Que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia del excedente de pagos provisionales puestos a su disposición por Inversiones Andacollo, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 57, por el abogado don Manuel Montero Matta, en representación de Paula Vicuña Errázuriz, socia de Inversiones Andacollo Limitada, dirigido en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 51.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 1840-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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