Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18412-2015

Coquimbo Unido Sadp con S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
18412-2015
Fecha
11 de octubre de 2016
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 18.412-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo a fojas 277, el abogado señor Milenko Zurita Rojas en representación de la reclamada, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirma la de primer grado que, a su turno, acogió el reclamo deducido contra los giros N° 5656479316, 5656481566, 5656492236, 5656499596, 5656500536, 5656486036, 5656498056, 5656484836, 5656495626, 5656497446, 5656498946, 5656493266, 5656483646, 5656490066, 5656491236 y 5656496436 de 21 de marzo de 2014, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 298.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en la forma se invocó la causal cuarta del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, fundada en que la resolución impugnada se pronunció sobre peticiones no sometidas a su conocimiento, omitiendo, por el contrario, la decisión del asunto controvertido, lo que ésta deja en evidencia al indicar que previo a examinar las alegaciones del reclamo debe verificar si los giros cumplen con los requisitos de existencia y validez, declarando su nulidad fundada, en la supuesta vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República . Señala que con ese proceder se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, puesto que en los procesos de reclamación tributaria el tribunal no puede resolver cuestiones de oficio.

Añade que la disputa de la causa quedó comprendida en la resolución que recibió la causa a prueba, rindiéndose las probanzas a su tenor; sin embargo, el fallo no se pronuncia sobre esos aspectos porque con lo resuelto sobre la falta de los requisitos para la expedición de los giros es suficiente, a pesar que no se convocó a las partes a aportar medios de convicción sobre ese punto.

Afirma que este vicio formal le provocó perjuicio, ya que le generó indefensión y significó que no se resolviera la cuestión planteada en el proceso, circunstancian que advirtió en su escrito de apelación. Por ello finaliza solicitando se invalide la decisión recurrida, por haberse dictado en un procedimiento que no se ajustó a las normas pertinentes, y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denunció, en primer término, la contravención formal del artículo 36 bis de Código Tributario en relación con los artículos 132 inciso 14 ° del mismo cuerpo legal y 1456 del Código Civil, fundado en que la contribuyente rectificó sus declaraciones de impuesto debidamente representada, sustentando su acción en haber sufrido presiones relacionadas con el bloqueo en el sistema y la realización de sus bienes; sin embargo, los sentenciadores no razonaron en torno a ello, sino que a la falta de un borrador hecho por la reclamante en los términos de la Circular N°48, lo que conlleva que los giros se basaron en los cálculos de la fiscalizadora, con lo que restan mérito a esa manifestación de consentimiento. De esta manera, considera que se vulneró el citado artículo 36, porque a pretexto del incumplimiento de una circular, se deja sin efecto una rectificación que cumple con la ley.

Adicionalmente, estima infringido el principio de razón suficiente a que obliga el artículo 132 inciso 14 ° del código del ramo, puesto que los fundamentos dados para decretar la nulidad no son bastantes para estimar que no hubo rectificatoria, más aún si la contribuyente manifestó su voluntad en ese sentido. Añade que lo que procedía era alegar un vicio en el consentimiento -que en todo caso no fue acreditado-, que la sentencia obvía que los cálculos se hicieron con la información dada por el obligado al pago de los tributos y que la formalidad de los documentos no tiene vinculación con un eventual vicio del consentimiento.

En segundo lugar reclamó la falsa aplicación de los artículos 36 bis y 24 del Código Tributario, en relación con los artículos 13 y 41 inciso 4 ° de la ley 19.880 , 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República, y 7 de la ley 18.575 . Sostiene que la conclusión de que los giros adolecen de nulidad por la falta de un borrador hecho por el contribuyente es absurda, porque la ley 19.880 , supletoria de los procedimientos administrativos especiales, prescribe que sólo producen nulidad los vicios que son trascendentes, por lo que los juzgadores transgredieron los artículos 13 de la citada ley , 6 y 7 de la Carta Fundamental . Afirma que los artículos 1 ° , 7 ° y 114 de la ley 18.575 regulan la relación entre los empleados públicos y la administración del estado, y en caso que los primeros incumplan sus obligaciones se derivan sanciones disciplinarias, no la nulidad de los actos.

Finalmente, alega la falsa aplicación del artículo 23 N°3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con el artículo 21 del Código Tributario, debido a que la resolución recurrida controvierte el procedimiento para calcular el tributo, no así el resultado, siendo que el contribuyente era quien debía desvirtuarlo de acuerdo con lo prevenido por el citado artículo. Asevera, a renglón seguido, que no se puede concluir un error en la determinación de los impuestos si ese punto no es objeto del juicio, y por lo mismo no podía decretarse un error en la aplicación del artículo 23 N°3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Señala que estos yerros jurídicos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habría establecido que los giros producto de las rectificaciones son procedentes y no adolecen de vicios subsanables con la nulidad. Por ello pide que sea anulado y se dicte otro de reemplazo que confirme los giros.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Tercero: Que en cuanto al recurso de casación en la forma es preciso señalar que para que se configure el vicio denunciado, ultra petita, es necesario que la decisión recurrida haya abordado cuestiones que no hayan sido sometidas al conocimiento del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicha sentencia, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.

Lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

Cuarto: Que para resolver este asunto es necesario, en primer término, conocer las pretensiones de las partes, en la forma en que aparecen recogidas en los escritos de reclamo y contestación.

El libelo de demanda se funda en la falta de voluntariedad en la suscripción de las rectificaciones de las declaraciones de impuestos, explicando al efecto que la contribuyente fue fiscalizada en su carácter de organización deportiva profesional, oportunidad en que se indicó a sus contadores que habían utilizado el 100% de los créditos fiscales IVA, en circunstancias que algunas operaciones no están afectas. Durante más de un año siguieron pidiéndoles antecedentes, presionándolos y amenazándolos para firmar la declaración rectificatoria que sustenta los giros materia de este proceso, que en suma no fue voluntaria y emanó de un cálculo que hizo el ente fiscalizador, prescindiendo de sus antecedentes, por lo que son nulos.

Respecto del fondo, afirmó que resulta aplicable el artículo 23 N°3 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que tiene un crédito fiscal producto del impuesto soportado en operaciones gravadas, y habiendo otras exentas, se reconoce el crédito proporcionalmente, mientras que los de utilización común del artículo 43 del reglamento de la ley también obligan a usar la proporcionalidad, analizando cada operación por separado, cuestión que no se hizo en este caso.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos contestó relatando que a contar del mes de septiembre de 2012 se solicitaron distintos antecedentes a la contribuyente, constatándose que usa el 100% del crédito fiscal, en circunstancias que debía aplicar la proporcionalidad, de modo que rectificó en forma voluntaria sus formularios 29, con lo que se emitieron los giros cuestionados. En cuanto a la presunta falta de voluntad en la firma de las rectificaciones, sostiene que fue la propia contribuyente quien determinó una diferencia impositiva que se concretó en el giro, no pudiendo ir contra sus propios actos, añadiendo que ante las presiones que narra, debió reclamar la vulneración de derechos en forma coetánea.

Quinto: Que, conforme con el tenor de este debate, la resolución recurrida estableció como objeto de controversia la validez de la emisión de los giros, en cuanto no fueron precedidos por una liquidación, lo que implica no sólo la discusión respecto de su voluntariedad, sino que también, si en su calidad de actos administrativos dotados de presunción de legalidad, cumplen con los requisitos de existencia y validez, toda vez que aún siendo voluntarios pueden anularse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la ley 19.880.

En este contexto, el fallo razona en torno al sistema tributario que considera como regla general la autodeterminación de los impuestos, y tiene como hechos del proceso, en su basamento décimo tercero, que la contribuyente se presentó ante una funcionaria fiscalizadora que le expresó sus reparos a la determinación del impuesto a las ventas y servicios, confeccionando desde su computador las rectificaciones de las declaraciones primitivas que el representante de la reclamante recibió y firmó, luego de lo cual se emitieron los giros.

Sobre esa base fáctica se concluye en el considerando décimo quinto que el borrador de la rectificación no fue elaborado por la contribuyente, sino que por la fiscalizadora, incumpliéndose con la Circular N°48, que establece el procedimiento de las rectificaciones, declarando nulos los actos administrativos reclamados a la luz del artículo 13 de la ley 19.880 en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 7 de la ley 18.575 (fundamento décimo octavo). La decisión, además, desestima la teoría de los actos propios por lo ya indicado y señala que puede pronunciarse sobre el referido vicio de nulidad porque fue llamada a pronunciarse sobre la procedencia legal del giro, y en ese contexto, los giros carecen de fundamento al no constar la voluntad del obligado al impuesto (motivos vigésimo cuarto y vigésimo noveno). Expresamente omite pronunciarse respecto de las presiones que habría recibido la reclamante por parte de los funcionarios del Servicio, puesto que conforme indica en su considerando trigésimo cuarto, lo razonado es suficiente para dejar sin efecto los giros.

Sexto: Que, en estas circunstancias, aparece con nitidez la existencia de un vicio en la sentencia de segunda instancia, al hacer suyas las motivaciones de la de primer grado que fundan la declaración de nulidad de los giros, no en la falta de real voluntad en las declaraciones rectificatorias suscritas por el representante de la contribuyente, producto de las presiones y amenazas de que habría sido objeto, sino que en el incumplimiento de la reglamentación administrativa fijada para la rectificación de los asentamientos impositivos, circunstancia esta última que no fue argumentada por la reclamante y, por lo mismo, no fue respondida por el Servicio de Impuestos Internos.

De esta manera, el fundamento de la resolución recurrida excedió el contenido de la controversia que fue sometida a su conocimiento, quebrantando con ello el principio de congruencia procesal que impone a los sentenciadores decidir el asunto apegándose a los planteamientos formulados por las partes. En suma, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita, de manera tal que deberá ser acogida la pretensión de nulidad formal en examen, remitiéndose los antecedentes al tribunal a quo, a fin que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión pertinente, puesto que de hacerlo esta Corte se haría en única instancia, circunstancia que pugna con el derecho a defensa y a la revisión, en los hechos y en el derecho, de dicho pronunciamiento.

Séptimo: Que, en razón de lo decidido, y de conformidad con lo prevenido por el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 768 N°4 , 774 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 277 por el abogado señor Milenko Zurita Rojas en representación de la reclamada, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 276, la que en consecuencia se anula.

Remítanse los antecedentes al Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, a fin de que el juez no inhabilitado dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión, ajustándose al tenor de las alegaciones planteadas por las partes en sus escritos de reclamo y contestación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 277.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 18.412-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Principio de congruenciaRecurso de casación en el fondoPrincipio de razón suficienteUltra petitaServicio de Impuestos Internos (SII)ContribuyenteCrédito fiscalDerecho al debido procesoGirosReclamo tributarioRectificacionesFormulario 29Declaración con nuevos antecedentesRecurso de casación en el fondo por no interpuesto

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768LEY 19880\tART. 13CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 808LEY 19880\tART. 41CODIGO CIVIL\tART. 1456 (DEL ART. 2)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 36 BIS (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6
← Sentencias del Poder Judicial