Rebolledo Gajardo Manuel R. con Centro de Estudios Tecnol. de I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 4237-2011, seguido ante el 4º Juzgado de Letras de Talca, caratulado Rebolledo Gajardo Manuel R. con Centro de Estudios Tecnológicos de Inglés , el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de 8 de mayo del año en curso escrita a fojas 341, la cual confirmó el fallo de primer grado de fecha 4 de octubre de 2013 que rola a fojas 268 y siguientes, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, con declaración que se eleva a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) el monto a pagar por concepto de daño moral;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 44 , 1698 , 1700 , 2314 del Código Civil; 21 del Código Tributario; 346 , 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aseverando, que la prueba rendida en autos permite concluir que en la especie no se dan los presupuestos para configurar la relación de causalidad que la ley exige. Expone que el actor intentó rebajar su carga tributaria personal, sin observar los requisitos mínimos para su procedencia, siendo dicha circunstancia lo que ocasionó reparos en su declaración de impuestos a la renta y, no el actuar de su representado;
3º.- Que la sentencia de primer grado confirmada por el fallo recurrido, reflexiona al efecto que del mérito de autos se establece que la demandada, mediante declaraciones juradas presentadas por ella ante el Servicio de Impuestos Internos los años 2008, 2009 y 2010, informó como gastos propios haber pagado rentas del arrendamiento invocado en la demanda, a la demandante, en circunstancias que dicho contrato había terminado y se había restituido el inmueble objeto del mismo, el día 4 de mayo de 2007 . Agrega que la demandada efectuó las aludidas declaraciones en conocimiento que ellas podían perjudicar a la demandante, pues se trata de declaraciones voluntarias y las consecuencias perjudiciales jurídicas y tributarias de ellas derivan de las normas tributarias cuyo conocimiento, por tratarse de normas legales, se presume de derecho atendido lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil; circunstancias en las cuales no se puede sino tener por establecido que, al haber, en tal conciencia, efectuado igualmente las declaraciones, la demandada voluntariamente aceptó sus posibles consecuencias y, no obstante, optó por efectuarlas; con lo que quedaron comprendidas por su voluntad o intención positiva o puesta a través de dichas declaraciones; debiendo concluirse, así que el actuar de la demandada, para los efectos de la presente acción, fue desplegado con dolo civil ;
4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
5º.- Que entre los preceptos que en libelo de casación se denuncian conculcados, resalta el artículo 1698 del Código Civil, no obstante, a la luz de los fundamentos del recurso, éste no reviste viabilidad en este aspecto, por cuanto la norma en mención se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de lo narrado, se observa, no ha ocurrido, pues el peso de la prueba recaía en el actor que sustenta la acción, quien a juicio de los sentenciadores cumplió con dicha carga;
6º.- Que, asimismo, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
7°.- Que acerca de la denuncia relativa a supuestas infracciones a los artículos 346 , 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, al margen de que no todos participan del carácter de reguladoras de la prueba, lo relevante es que éstas también han sido mencionadas con el propósito de que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, ya que en la sentencia impugnada no se constata que los jueces hayan negado el carácter de instrumentos privados a aquellos a que alude el recurrente como tampoco que se hayan infringido las reglas de la sana crítica al valorar el informe pericial;
8º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que el demandado actuó dolosamente al declarar pago de renta de arrendamiento al actor, lo que no era efectivo, causándole dolores, aflicciones y molestias al verse cuestionado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, circunstancia que conlleva a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo cual no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 343 y siguientes, por el abogado don Ricardo Acevedo Troncoso, en representación del demandado, en contra de la sentencia de ocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 341.
Regístrese y devuélvase.
Nº 18.465-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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