Carolina del Carmen Muñoz Rojas con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1852-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las Liquidaciones N° 154 a 156 de 18 de agosto de 2009 que establecieron diferencias de impuesto global complementario, impuesto de primera categoría e impuesto al valor agregado (en adelante IVA) por los periodos tributarios 2006 y 2007, el contribuyente persona natural Carolina del Carmen Muñoz Rojas dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Santiago Sur, que hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando el giro de los impuestos correspondientes.
A fojas 244 se trajeron los autos en relación sólo para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República puesto que los sentenciadores resolvieron fuera de los casos en que la ley permite su actuación, toda vez que prescindieron de la prueba aportada -la contabilidad y el informe de la auditora Paola Quijada- lo que según el artículo 21 del Código Tributario les resulta prohibido. Por su parte, señala infringidos los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República al liquidarse y girarse un impuesto en un caso no previsto por la ley, al no existir inversiones sin justificar ni perjuicio fiscal que lo justifique, por lo que se está ante un impuesto desproporcionado e injusto que atenta contra la igualdad ante la ley. En cuanto a los artículos 16 , 17 y 21 del Código Tributario, que aluden a la obligación de llevar contabilidad y la obligación de los jueces del fondo de no poder prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente mientras su contabilidad no haya sido declarada como no fidedigna, denuncia que los sentenciadores utilizaron la información en forma parcial sólo en favor de la pretensión del Servicio de Impuestos Internos y no en su integridad. Por último, denuncia contravención al artículo 70 de la Ley de la Renta y artículo 76 de la Ley del IVA reiterando la falta de perjuicio fiscal, por el contrario, afirma la existencia de un crédito fiscal a favor de su parte por impuestos pagados en exceso, lo que le da derecho a devolución.
Explica que se cuestiona su declaración de renta sobre la base que los ingresos declarados son insuficientes para adquirir los vehículos que registra en el periodo, pasando por alto que en su carácter de contribuyente tiene dos calidades: empresa donde tributa en primera categoría y persona natural, por lo que para justificar sus inversiones cuenta no sólo con el saldo de la cuenta caja sino también con los retiros que efectúa que van al mismo patrimonio, lo que conforme a la prueba rendida justificaría sus inversiones. Posteriormente, analiza porqué la cuenta caja registra saldos negativos en algunos meses justificándolos, entre otras razones, por los retiros que hace mensualmente, pero al tratarse de un impuesto anual estima arbitrario controlar disponibilidad de fondos en forma mensual atendido que tal control debe hacerse anualmente y, en tal caso, la cuenta caja sí registra saldo positivo. Añade, que resulta público y notorio que la contabilidad no refleja la existencia de créditos, de pagos a fecha y de pagos diferenciados, pues reconoce que no todas las compras y ventas se hicieron al contado y en efectivo, por lo que la caja negativa por sí sola no puede justificar la ausencia de flujos para realizar inversiones.
Por último, sostiene que aún en el evento de aceptar el cálculo parcial del saldo de caja al que arriba el Servicio de Impuestos Internos y que hacen suyo los jueces del grado, el monto resultante y correcto no altera la tributación a nivel de impuesto a la renta sino que genera una devolución por concepto de Impuesto Global Complementario y un menor monto de IVA adeudado.
Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas los sentenciadores hubieran llegado a la conclusión que la totalidad de las inversiones están justificadas y corresponde una devolución de impuestos a favor de la contribuyente, por lo que solicita se invalide la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, se tengan por justificadas las inversiones que se impugnan, con costas.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada señala en su motivo sexto que. "... comparte lo consignado en el fallo que se revisa y materia del recurso de apelación, en el sentido que los antecedentes probatorios consistentes en la contabilidad, solo representan el registro de las operaciones efectuadas por el contribuyente pero no el origen de los fondos aplicados a las inversiones de que se trata.". Por su parte, la sentencia de primer grado en su considerando décimo, párrafo duodécimo, indica que: "...La prueba documental rendida en autos, producida por la contabilidad de la reclamante, no demuestra el origen de los fondos, por cuanto la prueba aportada consistente en la contabilidad, sólo representa el registro de las operaciones efectuadas por el contribuyente, no así el verdadero origen de los fondos, lo cual se encontraría en el incremento patrimonial de quien lo realiza y la forma como ello ocurrió, ya que no basta con que la contribuyente tenga registrada en su contabilidad las inversiones efectuadas, requiriéndose acompañar la documentación sustentatoria de dichos asientos contables. De este modo, es dable estimar, que la parte reclamante, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a las inversiones que se mantienen controvertidas, ascendentes a $63.877.632.-...".
TERCERO: Que, en este escenario, de los motivaciones transcritas fluye que los jueces de fondo, para decidir como lo hicieron, tuvieron en vista que la prueba rendida por la reclamante no fue capaz de demostrar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones de compra de vehículos motorizados cuya justificación se requería por el órgano fiscalizador en materia de tributos, en consecuencia, cualquier posibilidad de éxito en la pretensión del arbitrio deducido por la reclamante debe sustentarse necesariamente en la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Por lo mismo resulta conveniente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Útil resulta reiterar que esta Corte, al no constituir esta sede instancia, está impedida de revisar los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sin embargo, el análisis del recurso da cuenta que carece de alguna denuncia relativa a tales anomalías en el establecimiento de los hechos de la causa. En efecto, si bien se cita como infringido el artículo 21 del Código Tributario, el cual prohíbe al sentenciador prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, no le impide efectuar la valoración de la prueba, cual es una tarea esencial de la jurisdicción. En síntesis, el juez del grado no está facultado para descartar sin más las pruebas aportadas en el proceso y se encuentra, de contrario, obligado a valorarlas, ejercicio del cual puede resultar el otorgarles o denegarles mérito probatorio. La sentencia impugnada efectúa, precisamente, este ejercicio, desde que se pronuncia, circunstanciadamente, respecto de los elementos de juicio acumulados en el proceso y entrega razones para descartar el valor probatorio de cada una de las probanzas hechas valer por el reclamante en apoyo de sus alegaciones.
CUARTO: Que la falta de infracción de derecho en la valoración de las pruebas, deja firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado, en cuanto no se acreditó el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones. Con ello, no queda sino desestimar las restantes motivaciones de este arbitrio, ya que ellas parten de la base de una modificación del pronunciamiento sobre los hechos, imponiéndose el rechazo del recurso.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con respecto al error de derecho que se funda en la transgresión de los artículos 6 , 7 , 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen, por una parte, principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva previstas en la ley tributaria respectiva, y las restantes, versan sobre distribuciones de competencia a los poderes del Estado y sus integrantes, en las materias que se señalan.
Por otra parte, las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de instancia a los artículos 16 y 17 del Código Tributario que aluden a la obligación de llevar contabilidad completa, el primero, y a la necesidad de acreditar renta efectiva con contabilidad fidedigna el segundo; al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto refiere que de no probarse el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones se presumirá que corresponden a utilidades afectas o gravadas con impuesto de primera o segunda categoría según sea la actividad principal del contribuyente, y; al artículo 76 de la Ley de IVA en cuanto indica que las diferencias de ingresos que determine el Servicio de Impuestos Internos se consideran ventas o servicios y quedan gravadas con el impuesto al valor agregado y/o impuestos especiales de la citada ley, necesariamente descansan en un supuesto fáctico antagónico u opuesto al sostenido en el fallo. Por lo que, estando frente a un medio de impugnación de derecho estricto basta para desestimar tales yerros el hecho que el arbitrio no desarrolla en forma precisa y circunstanciada las infracciones de ley que denuncia, por el contrario, descansa su construcción en la afirmación ya descartada del impugnante de sostener que los jueces tenían la obligación de tener por acreditada la disponibilidad de fondos con los cuales realizó las inversiones que se le exige justificar y, consecuencialmente, por esta vía evitar tributar tanto en renta como en IVA por tales montos.
En consecuencia, y atento el carácter de este recurso de casación y los hechos asentados por los jueces del fondo, resulta imposible declarar la existencia de tales vulneraciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marco Arellano Quiroz, en representación de Carolina Muñoz Rojas, en lo principal de fojas 218, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 211, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 1852-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los abogados integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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