Juan Edmunds E.I.R.L. Contra Servicio de Impuestos Internos
ProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de abril de dos mil quince.
A fojas 95 y 97: estése al estado de la causa.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente estima que se han vulnerado sus derechos al rechazar la recurrida su solicitud de que se ordene el cese del cobro del Impuesto Específico al Petróleo Diesel a su respecto, como la restitución de los montos que ha pagado desde el año 2003 por dicho concepto, invocando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 y el artículo 7 ° de la Ley N° 18.502 . La primera norma citada establece que los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua, por personas domiciliadas en él, respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones , mientras que el segundo texto alegado señala que Las empresas de transporte ferroviario y las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos estima que no resulta aplicable tal beneficio por no concurrir respecto de la concesión los supuestos contenidos en ambas normas referidas, que serían inaplicables a la hipótesis de hecho planteada por el recurrente.
Tercero: Que de lo expuesto aparece que el actor carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintidós de enero de dos mil quince, escrita a fojas 68.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 1.855-15.
Pronunciado por la Primera Sala de Febrero por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señora Rosa María Maggi D., y señor Juan Fuentes B. Santiago, 06 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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