Itau Corpbanca con Simunovic Petric Yerko Tomislav (o)
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
Lo razonado en los fundamentos segundo y tercero del fallo de casación y también:
1.- Que sin perjuicio de que no todas las alegaciones que sustentan la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se avienen a la situación que regula ese precepto legal, los fundamentos expresados en los considerandos cuarto a undécimo de la sentencia de nulidad, que se dan por expresamente reproducidos, resultan suficientes para desestimar la mencionada defensa.
Por lo demás, consta en autos copia de la escritura pública otorgada el 10 de agosto de 2016 en cuya virtud el abogado Danilo Alex Torres Villarroel, en representación de Itaú Corpbanca, otorga mandato judicial, entre otros, al abogado Luis Felipe Abogair Said, para actuar a nombre de dicha entidad bancaria, antecedente que el tribunal tuvo presente y que permite satisfacer la exigencia que prevé el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en cuanto a la excepción del N° 4 del referido precepto legal, debe señalarse que un libelo se considera inepto por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del mismo cuerpo normativo, precepto que, a su vez, establece el contenido de aquélla y que, en consecuencia, se limita a dicho libelo y no así al título -que si bien sirve de basamento a la acción no integra por sí la demanda en los términos del precepto indicado- o a los otros antecedentes que, en opinión de la ejecutada, demuestran que el o los títulos son incompletos y no se bastan a sí mismos.
A mayor abundamiento, no es posible compartir su apreciación de que la falta de claridad de la demanda la dejaría en indefensión porque, en cualquier caso, pudo discutir el monto por el que se le demanda mediante la comprobación de la solución parcial o total de la obligación que en capital se le ha requerido, misma que, valga aclarar, tampoco ha desconocido. Y, por último, la impertinencia de su alegación se devela por la circunstancia de haberse opuesto otras defensas distintas a la excepción en análisis.
3.- Que, a su turno, la excepción sobre inidoneidad ejecutiva de los títulos invocados no puede aceptarse ya que carece de sustento fáctico y jurídico.
En efecto, a pesar que el inciso 1 ° del artículo 26 del Decreto Ley Nro.3.475 previene que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se demuestre el pago del impuesto respectivo, el inciso 2 °, agregado por el artículo 3 ° , letra e ) , del Decreto Ley N° 3.581, de 1981, estableció que esa disposición no es aplicable "respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que contempla la ley y el Servicio de Impuestos Internos".
Lo acotado demuestra que, en situaciones como la que se analiza, basta que se emitan los títulos con la leyenda indicativa de que el impuesto de Timbres y Estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería -cuyo es el caso de los pagarés de la especie- para que no necesite probar el pago del tributo como requisito que permite dotar de mérito ejecutivo a dichos instrumentos mercantiles.
4.- Que, en tales condiciones, recaía en la parte ejecutada la carga procesal probatoria sobre los hechos en que basó sus excepciones y, en lo pertinente, dicho litigante nada comprobó.
Y de conformidad además con las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 160 , 170 , 186 y siguientes , 254 , 429 , 434 , 464 , 465 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete que acogió la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento respecto a las de los números 4 y 7 de esa misma disposición y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones opuestas por el demandado, debiendo proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.
N° 18.691-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
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