Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18704-2019

Servicio de Impuestos Internos (zamora Rendich Miguel con Consejo para la Transparencia)

Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
18704-2019
Fecha
16 de diciembre de 2019
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Diego Munita Luco · Sergio Muñoz Gajardo · Álvaro Quintanilla Pérez (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que doña María Marcela Muñoz Foglia, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Gajardo Galdames, don Alejandro Madrid Croharé y del Abogado Integrante don José Luis López Reitze, en el que denuncia que han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por su parte, en contra de la Decisión de Amparo Rol N° 2185-2018, por la que el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la información pública presentado por Juan Miguel Quintana Marcó obligando al Servicio de Impuestos Internos a entregar información relativo al catastro físico de los bienes raíces correspondiente a los roles N° 256-184 , N° 256-188 , N° 256-191 y N° 256-206, de la comuna de Las Condes, así como todos los antecedentes documentales en que conste la información y procedimientos utilizados para determinar la tabla de clasificación de las construcciones y de los terrenos y valores unitarios que corresponda al Área Homogénea en que se ubican los inmuebles, consultados en el Proceso de Reevalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018.

Segundo: Que la recurrente sostiene que la información precedentemente referida se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 2 ° y 5 ° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, éste último, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.

Sostiene, en primer lugar, que los sentenciadores contravienen el artículo 35 del Código Tributario en relación con el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.285, y artículo 8 de la Constitución Política de la República al señalar que no se ha hecho valer norma legal alguna que revista el carácter de quorum calificado, precisando que el Código Tributario es anterior a la promulgación de la Ley N° 20.050, además, de cumplir con el requisito establecido en la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental por lo que debe ser considerado ley de quorum calificado para los efectos de la Ley N° 20.285, y por lo mismo, el secreto o reserva en el contenido, constituirá una excepción legal a la entrega de información requerida por la Ley antes señalada.

Luego indica que, la información solicitada y ordenada entregar por el Consejo, se encuentra sujeta a la causal de reserva indicada en el N° 5, del artículo 21 , de la Ley N° 20.285, en relación con el referido artículo 35 , del Código Tributario, por cuanto se trata de antecedentes susceptibles de revelar renta de los contribuyentes y no puede dársele el carácter de pública, puesto que queda expresamente excluida la publicidad de los informes y antecedentes que los propios contribuyentes o terceras personas deban proporcionar a los órganos que los fiscalizan, en el presente caso relativa a transacciones de bienes raíces y que sólo puede ser utilizada para dichos efectos.

Afirma además que, los Ministros recurridos razonan indebidamente, respecto de la afectación de los derechos de las personas y los datos personales contemplados en la Ley N° 19.628, al sostener que no pueden verse vulnerados dichos derechos, para luego concluir que no se configura la causal de exclusión establecida en el numeral 2 ° del artículo 21 , de la Ley N° 20.285.

Explica que la entrega de información y antecedentes que los particulares deben obligatoriamente entregar a las entidades públicas, no se encuentran sujetos al principio de publicidad, por lo que la información contenida en el Formulario 2890, no puede entenderse comprendida dentro de las actuaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la Republica, quedando vedada su publicidad. Precisa que la información en los términos ordenados entregar significa poner en grave riesgo la privacidad de las personas, ya que al acceder un particular a todas las transferencias de bienes raíces por el periodo de cinco años pueden obtener información "que corresponde al mundo de los privados" (sic); afectando los derechos comerciales y económicos de todas aquellas personas que hubieran realizado transferencias de bienes raíces en el período solicitado.

Pide que se acoja el recurso, que se ponga término a la grave falta o abuso cometido por los sentenciadores del grado al rechazar el reclamo de ilegalidad y que se apliquen las sanciones que se estimen pertinentes.

Tercero: Que, al informar los jueces recurridos, expresan que las razones para rechazar la reclamación se contienen en la sentencia y estiman no haber incurrido en falta o abuso al rechazar la reclamación de ilegalidad deducida por el Servicio de Impuestos Internos.

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma."

Quinto: Que, de lo relacionado en los motivos que anteceden se aprecia que las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos en primer término se relacionan con la vulneración del deber de secreto o reserva que establece el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación con el deber de reserva que conforme al artículo 35 del Código Tributario tributaria le asiste al Servicio de Impuestos Internos respecto de la información solicitada.

Sexto: Que, es menester consignar que la Constitución Política de la República señala, en el inciso segundo de su artículo 8º, que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

El artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285 dispone que constituye una causal de secreto o reserva, conforme a la cual puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información, aquel evento en que "se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8 ° de la Constitución Política". En este caso, la ley de quórum calificado invocada por el reclamante es la del artículo 35 del Código Tributario, que prescribe: "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional . El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona".

Séptimo: Que llegados a este punto y atendido lo señalado en el considerando noveno de la sentencia impugnada resulta necesario dilucidar si la información de que se trata, específicamente, la contenida en el Formulario 2890 corresponde a la que se enumera en la disposición legal citada precedentemente y que, en consecuencia, se encuentra sujeta a la prohibición allí descrita.

Octavo: Que en dicha prosecución es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de la reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica, constituyendo un régimen de protección de la información recabada por el Servicio de Impuestos Internos, la que tiene el carácter de confidencial.

En este sentido, esta Corte ha señalado en causa Rol 183-2017 y lo ha reiterado recientemente la Rol 15.406-2019, que "el secreto tributario entraña la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros y por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los estrictamente contributivos".

Noveno: Que, concordante con lo anterior, la información requerida, dice relación con antecedentes que no solo sirven para determinar la base imponible del impuesto territorial sino que además incide en el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta. De ahí que se trata de información que permite conocer la fuente y la cuantía de las rentas de determinadas personas, quienes verían afectados sus derechos por la develación de aquella a terceros, teniendo presente además, que dicha información tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio.

Décimo: Que, de este modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional.

Undécimo: Que, establecido que el artículo 35 del Código Tributario cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285 para establecer el secreto de una información determinada, corresponde señalar que, en este caso, tal reserva ampara el contenido del Formulario N°2890, en atención a consideraciones de interés general, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información.

En efecto, la información solicitada, especialmente en aquello que dice relación con la individualización precisa del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de transferencia, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, precisamente aquello que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar.

No se trata, entonces, de información inocua, sino de una que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas.

Duodécimo: Que por estimarse, entonces, que la información cuya divulgación se solicita está protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°5 de la Ley N°20.585, en relación al artículo 35 del Código Tributario, innecesario se torna razonar sobre la segunda causal esgrimida, esto es, la del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la referencia que, al derecho a la intimidad, ya se ha realizado en el motivo undécimo precedente.

Décimo Tercero: Que, de este modo, lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula la materia, circunstancia que torna en ilegal la resolución en examen, razón por la cual los magistrados que la dictaron han incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia, motivando que ello sea enmendado a través de la presente decisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo planteado por éste en la causa rol 476-2018 y, en su lugar, se dispone que se acoge el señalado reclamo de ilegalidad, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C 2185-2018 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 26 de septiembre de 2018, que acogió el amparo por denegación de información deducido por Juan Quintana Marcó y, en consecuencia, por los razonamientos expuestos, se deniega la entrega de la información relativa a las transacciones de bienes raíces correspondientes a los Roles 256-184, N° 256-188 , N° 256-191 y N° 256-206, de la comuna de Las Condes, informadas por los Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante los formularios N°2890, y tasaciones comerciales y demás antecedentes tenidos a la vista para la actualización del avalúo de las construcciones de los referidos inmuebles en el Proceso de Reevalúo de Bienes Raíces Segunda Serie no Agrícola, año 2018.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por desestimar el recurso de queja, teniendo para ello presente:

1° Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar, en primer lugar, que el artículo 8 ° de la Constitución Política de la República dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes".

2° Que, por su parte, el artículo 5 ° de la Ley de Transparencia prescribe: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".

A su turno, el artículo 10 ° del citado cuerpo legal previene: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

3° Que de la atenta lectura de las disposiciones transcritas precedentemente, se advierte la existencia de una regla propia del principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cual es la de transparencia de la función pública, que afecta o se refiere a los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que ellos utilicen, como asimismo a la información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procedimiento.

Empero, dicha pauta no es absoluta y reconoce como límites los previstos en el artículo 8 ° de la Carta Fundamental, vale decir, sólo se permite que se establezca la reserva o secreto de unos u otros mediante una ley de quórum calificado y únicamente para el caso de que la publicidad de tal información pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

4° Que el quejoso ha sostenido en su recurso que se encuentra impedido de entregar la información de que se trata, de conformidad a lo prevenido en el artículo 35 del Código Tributario, norma ya transcrita en el cuerpo de esta decisión y de cuyo contenido aparece que la prohibición de divulgación a que están sujetos el Director y demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice relación concretamente con la cuantía o fuente de las rentas, con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando comprendida en ella, incluso, la obligación consistente en que no pueden permitir que tales declaraciones, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

5° Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se debe tener presente que, atendido el rango constitucional del principio de que se trata, las restricciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8 ° inciso 2º de la Carta Fundamental no hacen sino reforzar su naturaleza o carácter: excepciones limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda sostenerse en el presente asunto que el citado artículo 35 del Código Tributario sea un caso de reserva de información pública de aquellos contemplados en la norma constitucional, sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico "recta administración del Estado": legalidad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad, actuación de oficio, coordinación, probidad, neutralidad política y otros.

En efecto, del examen del artículo 35 invocado en su favor por el quejoso, en cuanto prevé que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna" la información que allí se menciona, se deduce de manera clara que se trata de una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los datos, antecedentes, detalles o hechos que conozcan en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye el órgano recurrente, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 de 2000, que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código Penal, ubicado en el Título V, "De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos".

Se trata de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes, Editorial Jurídica de Chile, 2005, páginas 30 y 31), constatación que confirman los artículos 4 y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales.

Corrobora lo recién postulado el hecho de que la letra c) del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece una prohibición funcionaria de divulgar información en términos semejantes a aquellos en que está concebido el artículo 35 del Código Tributario, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.

6° Que, sin perjuicio de lo ya razonado, debe tenerse además presente que la información solicitada - fojas, número, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia e individualización de determinados bienes raíces - es pública en razón de su propia naturaleza y de la intención que expresamente ha manifestado el legislador a su respecto. Así, el Mensaje del Código Civil manifiesta la finalidad buscada al momento de establecer un registro público de las transferencias o transmisiones de bienes raíces, al indicar: "En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces (...) Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable que la inscripción".

La idea anterior se ve refrendada por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces , cuyo artículo 49 preceptúa: "En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes", a lo cual agrega el artículo 50: "Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros".

Por su parte, el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales consagra como una de las funciones de los Notarios: "9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen".

7° Que, del mérito de las disposiciones transcritas, fluye que los datos contenidos en las escrituras que luego son inscritas en los registros llevados por los Conservadores de Bienes Raíces y que de manera previa son consignados por Notarios y Conservadores en el Formulario N°2890, constituyen información esencialmente pública, cuyo carácter no cambia por el hecho de ser sistematizada por el Servicio de Impuestos Internos . En otras palabras, no puede estimarse que los antecedentes relativos a transferencias o transmisiones de bienes inmuebles, contenidos en la base de datos del órgano fiscalizador, constituyan información reservada al tenor del artículo 35 del Código Tributario, si a ellos puede accederse de manera expedita y por expreso mandato normativo, en los registros de Notarios y Conservadores.

8° Que, en concordancia con lo ya expuesto, tampoco podría concluirse que la publicidad de los datos personales que constan en el Formulario N°2890 implique una vulneración al derecho a la protección de la vida privada de quienes concurren a la celebración del acto jurídico respectivo, en tanto son los mismos otorgantes quienes, para efectos de materializar la transferencia o transmisión de derechos, consienten en dejar constancia de ellos en un registro esencialmente público, circunstancia que obsta a la concurrencia de una expectativa de secreto o reserva.

9° Que, finalmente, la existencia de una grave falta o abuso de los recurridos, en relación al interés legítimo de la peticionaria, no fue desarrollada en el recurso en estudio, falencia que impide emitir pronunciamiento a su respecto.

10° Que, a la luz de lo ya expuesto, quien suscribe el presente voto particular estima que los sentenciadores recurridos, al rechazar la reclamación de ilegalidad deducida por el Servicio de Impuestos Internos, no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser subsanada por esta vía, todo lo cual conduce al rechazo del recurso de queja, por cuanto queda de manifiesto que la información requerida es pública por naturaleza y se la pretende restringir en virtud del archivo o repositorio computacional que la contiene, lo cual, sin embargo, fue realizado con fondos públicos.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta en su oportunidad. Hecho, archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla y la disidencia, de su autor.

Rol N° 18.704-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 16 de diciembre de 2019.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Protección de datosInformación sensibleCausal de reserva o secretoDatos patrimonialesReclamo de Ilegalidad contra decisión de Amparo CPLTReserva en Ley de Quórum CalificadoSecreto tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

← Sentencias del Poder Judicial