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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1880-2010

C/julio Garcia Nuñez.qte.: S.i.i.(juan Toro Rivera)

Delito tributario por uso de facturas ideológicamente falsas para incrementar crédito fiscal de IVA entre 1997 y 1999. Corte Suprema rechaza casación de defensa que cuestionaba la presencia de dolo específico requerido por la ley.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1880-2010
Fecha
17 de marzo de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SALA DE VERANO
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Juan Araya Elizalde (redactor) · Rosa Egnem Saldias · Mauricio Jacob Chocair · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS:

En esta causa N° 169.471, rol del Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho se condenó al acusado Julio Bernardo García Núñez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa del cien por ciento de los impuestos evadidos, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos previstos en el artículo 97 número 4 , incisos primero y segundo del Código Tributario.

Impugnada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de quince de enero de dos mil diez, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la defensa del mencionado García Núñez, dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 421, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad impetrada se sustenta en el número 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

Explica que las figuras por las cua les fue sancionado el imputado García Núñez, requieren un dolo directo o especial y, es por ello, que la ley emplea las expresiones ?maliciosamente? y la realización de

?maniobras fraudulentas?.

Señala que la figura del artículo 97 N° 4, que castiga al contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realice maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deba pagar, al emplear el adverbio ?maliciosamente?

importa para el juzgador dar por establecido de modo fehaciente que el sujeto activo ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de los impuestos que debió recibir.

En la especie, prosigue el recurso, no se puede presumir malicia o la realización de operaciones fraudulentas de parte del contribuyente, toda vez que éste ha operado con cientos de facturas, entre ellas las cuestionadas, durante extensos períodos de tiempo.

Así, concluye el recurrente, la sentencia impugnada quebranta la ley al presumir ese dolo específico o requisito adicional a la presunción de voluntariedad que acepta el inciso segundo del artículo 1 ° del Código Penal;

SEGUNDO: Que la conducta que sanciona el tipo penal contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que ejecuten una maniobra dolosa específica consistente en aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA.

A su vez, el inciso primero de citado precepto, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales llevadas a cabo;

TERCERO: Que corresponde a continuación, consignar las coyunturas fácticas definidas por los jueces de la instancia, las cuales no han sido objetadas, a fin de discernir si satisfacen las características del componente subjetivo que, en concepto del reclamante, exige la descripción típica recién señalada;

CUARTO: Que los magistrados del fondo estimaron comprobados los delitos de infracción a los incisos primero y segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, tras dar por establecido que entre los años 1997 a 1999, en la contabilidad presentada por el contribuyente -con giro en construcción e instalación de obras- se utilizaron, contabilizaron y declararon una serie de facturas, material e ideológ icamente falsas, emitidas supuestamente por distintos proveedores

(diez), las cuales se encontraban fuera de rango de timbraje autorizado, sin timbres o bien se referían a operaciones jamás realizadas, todo lo cual originó la declaración de débitos fiscales inferiores y el acceso a un crédito fiscal indebido, produciéndose un perjuicio fiscal equivalente a $256.890.445, por concepto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta evadidos;

QUINTO: Que de los sucesos asentados y las pruebas allegadas, surge que las maquinaciones que se le reprueban al contribuyente acusado, han sido realizadas con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la utilización, contabilización y declaración de facturas irregulares.

En efecto, el dolo, reconocido con la expresión ?maliciosamente?, concurre con el conocimiento efectivo o real de la ilicitud de la conducta, y se manifiesta en este caso, como se advierte de las piezas probatorias relacionadas en el fundamento cuarto del fallo de primer grado, en el significativo número de facturas falsas utilizadas por el recurrente, algunas sin timbre del Servicio de Impuestos Internos o bien en operaciones comerciales inexistentes, antecedentes que apreciados en su conjunto permiten colegir el propósito de aumentar artificiosamente el crédito fiscal, todo lo cual amerita tener por probado el dolo por la vía de presunciones judiciales y arribar a la conclusión que el contribuyente ejecutó las conductas de autos a sabiendas de su carácter ilícito, para así incrementar su crédito fiscal y obtener un dé

bito fiscal menor, lo que generó una evasión de impuesto a la renta al aumentar indebidamente su costo;

SEXTO: Que, en consecuencia, un adecuado análisis de los supuestos fácticos precedentemente indicados, permite establecer el hecho punible y la intervención del imputado en tales acontecimientos, de lo que aparece de relieve que los requisitos de punibilidad para los injustos en examen se cumplen a cabalidad y que constituyen maniobras castigadas en los incisos primero y segundo del número cuarto del artículo 97 del Código Tributario;

SEPTIMO: Que, ajustándose a lo razonado, no se advierte la errónea aplicación del derecho que denuncia el impugnante, puesto que los hechos que se han dado por acreditados satisfacen tanto los elementos externos como el subjetivo que componen los delitos tratados en el proceso, de lo que se sigue que la solicitud de nulidad promovida por García Núñez no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 409 en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil diez, escrita a fojas 407, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Araya.

Rol N° 1880-10.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr.

Sergio Muñoz G., Sr. Juan Araya E., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Roberto Jacob Ch .

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

r En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Facturas ideológicamente falsasDelito tributarioAcción penal públicaImpuesto al valor agregado (IVA)Débito fiscalDeclaración maliciosamente incompleta o falsaIncremento indebido del crédito fiscalDevolución de impuesto a la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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