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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1883-2009

Mabel Vega Geiser con Servicio de Impuestos Internos

Sanción pecuniaria por uso de documentación falsa para disminuir impuestos en 2000. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación por falta de relación entre los argumentos del contribuyente y los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1883-2009
Fecha
27 de enero de 2011
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 1883-2009 reclamación tributaria seguida por doña Mabel Andrea Vega Geiser ante el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintisiete de enero de dos mil nueve que confirma la de primer grado, de fecha dos de enero de dos mil ocho, que rechaza su petición y aplica una sanción pecuniaria correspondiente al 95% del monto de los tributos evadidos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 200 incisos segundo y tercero del Código Tributario, que señalan el plazo del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, esto es 3 ó 6 años. Explica que en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones, sino que de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria que no accede a impuestos adeudados y que es de competencia del Tribunal Tributario respectivo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que también se ha infringido lo dispuesto en el inciso final del artículo invocado pues dicha d isposición es aplicable al asunto discutido, debiendo contarse el término de tres años para que prescriba la infracción desde la fecha en que se cometió -en este caso Junio de 2000- y el acta de denuncia es de 2de Octubre de 2003, de lo que deduce que la actuación del Servicio se encuentra fuera del plazo máximo legal.

Argumenta que el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, erróneamente y para los efectos de no aplicar la norma establecida en el inciso final del artículo 200 en comento, se remite a la facultad del Servicio para revisar y fiscalizar tributos referidos en el inciso segundo del ya mencionado artículo, situación que no corresponde pues la presente causa se refiere únicamente al término que tiene el Servicio para notificar infracciones pecuniarias, correspondiendo aplicar lo normado en el inciso final.

Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que la presente causa se inició por acta de denuncia de fecha 23 de Abril de 2004 por haberse constatado que la contribuyente Mabel Andrea Vega Geiser, durante los periodos de julio, agosto, octubre y noviembre de de 1999 y febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2000, utilizó documentación falsa para disminuir el monto del impuesto que legalmente debió enterar en arcas fiscales, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.

Para resolver se consignó en la sentencia de primer grado que el plazo de prescripción aplicable corresponde al contemplado en el inciso final del artículo 200 del Código recién citado, esto es, tres años contados desde la fecha en se cometió la infracción. Consecuente con dicha afirmación, en las motivaciones séptima a novena se contienen los razonamientos para declarar la prescripción de las infracciones referidas al impuesto al valor agregado y al impuesto a la renta del año tributario 2000.

Luego en la motivación décima se expresa que respecto del Impuesto a la Renta, periodo comercial que va desde enero a diciembre de 2000, año tributario 200cuya declaración y pago vence el 30 de Abril de 2001, la acción del Servicio para perseguir la sanción pecuniaria no se encuentra prescrita, ya que el plazo de tres años contados desde la fecha de la comisión de la infracción a la fecha de la notificaci f3n del acta de denuncia, esto es el 23 de Abril de 2004, no se encuentra vencido.

En la motivación décimo sexta -invocada en el recurso- se consigna que se encuentra acreditada la conducta dolosa de la contribuyente.

Tercero: Que de lo expresado aparece con claridad que los fundamentos del recurso carecen de relación con la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente centra su argumentación en la errónea apl icación de los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que como se ha expuesto no ha sido determinado por los sentenciadores; siendo, por el contrario, precisamente la tesis invocada por el actor.

Cuarto: Que, por consiguiente, el planteamiento de la nulidad desconoce la naturaleza del recurso deducido, ya que éste tiene por objeto revisar el derecho desde las infracciones denunciadas por el compareciente, lo que en la especie no es posible hacer porque el planteamiento del recurso no guarda relación con algún yerro de la sentencia y su influencia en lo decisorio.

Quinto: Que por lo razonado forzoso es concluir que el recurso de casación no puede prosperar.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 83 contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil dos mil nueve, escrita a fojas 81.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 1883-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2011.

Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Sanción pecuniariaImpuesto a la RentaCódigo TributarioReclamo tributarioPrescripción de la acción de fiscalizaciónDocumentación falsa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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