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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1891-2015

Arriagada Olave Maximiliano con S.i.i.vii Direccion Regional de TALCA. **

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1891-2015
Fecha
25 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Ricardo Gálvez Blanco · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 1891-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 259 el abogado señor Christian Zaror Alarcón, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, acogió las reclamaciones deducidas por Maximiliano Arriagada Olave y Hernán Becerra Del Solar contra las Liquidaciones N° 642 y 643 de 03 de septiembre de 2012, que cobraban diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2010 y reintegro del pago provisional mensual del mes de mayo de 2010, como consecuencia del impuesto de primera categoría cobrado a Sociedad Constructora Proessa Ltda. mediante la liquidación N°243 de 17 de junio de 2011, compañía de la que son socios.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso, tal como se lee a fs. 287.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación y aplicación de los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que para validar las liquidaciones emitidas a los socios es relevante tener en cuenta la fiscalización efectuada a la sociedad de la que forman parte, fundada en la contabilización de facturas falsas y falta de antecedentes respecto del impuesto de primera categoría que llevaron a hacer uso de la facultad de tasar del artículo 35 de la citada ley, para lo cual el ente fiscalizador se valió de baremos que tienen el mismo rubro, esto es, la construcción, de acuerdo con la iniciación de actividades y el ejercicio real del negocio.

Sostiene que una tasación fiscal es una medida anti evasión y manifestación de la igualdad ante la ley en lo que se refiere a la carga tributaria puesto que da el mismo tratamiento a contribuyentes en situaciones análogas, no siendo exigible que se trate de condiciones idénticas, motivo por el cual los contribuyentes utilizados en la tasación a la Sociedad Constructora Proessa Ltda., a saber, Constructora Caasa, RTC Ingenieros Limitada y Ricardo Rivera Rivera, cumplen con las condiciones legales.

Asegura que el Tribunal de Alzada ha interpretado el referido artículo 35 en forma parcial y equívoca, y con ello se ha transgredido el artículo 21 invocado, lo que llevó a establecer la nulidad de las liquidaciones, en circunstancias que se debía revocar la decisión de primer grado. Por ello pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que confirme íntegramente las liquidaciones reclamadas, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado aseverando en su basamento tercero que, siendo el sustento de las liquidaciones reclamadas aquella emitida a la compañía de la que son socios, al ser nula esta última acarrea la nulidad de las otras, ya que se invalida la que les sirve de base.

El fallo de primer grado, a su turno, dejó constancia en su considerando décimo sexto que las liquidaciones cobran diferencias de impuesto sustentándose en los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, y precisó en su fundamento décimo séptimo que el primer precepto tiene una finalidad anti elusiva, en cuanto a evitar que los socios no paguen impuestos personales respecto de las partidas del artículo 33 N°1 de la citada ley, que correspondan a la entrega de dinero o especies que de no afectarse podrían significar el retiro encubierto de utilidades tributarias, norma imperativa de clausura que no exige que el socio se beneficie. Señala que tiene, además, el carácter de ficción legal que se regula como una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, y por ende no necesariamente coincide con la realidad, por lo que no corresponde acreditar ni presumir los retiros ni el beneficio del socio.

Añade en su motivo décimo noveno que, en lo que atañe al reclamo tributario deducido por la Sociedad Constructora Proessa Ltda., fue acogido respecto de la liquidación N° 243 por impuesto de primera categoría, basado en que fue emitida sin dar aplicación a la interpretación dada por el Director Nacional al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo en su razonamiento vigésimo que al haberse invalidado dicho cobro relativo al año tributario 2010, la consecuencia necesaria es que las liquidaciones de los socios deben ser dejadas sin efecto al tener relación directa con aquella, pues ya carecen de causa, con lo que hace lugar a la reclamación.

Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Cuarto: Que, hecho el análisis propuesto precedentemente, queda en evidencia que, al no haberse reclamado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, los hechos de la causa no pueden ser modificados.

En ese contexto, son hechos de la causa los siguientes:

1) Las diferencias de impuesto que se cobran en las liquidaciones reclamadas tienen fundamento jurídico en lo previsto en los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta;

2) Se dejó sin efecto la liquidación N°243, emitida a Sociedad Constructora Proessa Ltda., que cobraba impuesto de primera categoría del año tributario 2010; y 3) Las liquidaciones reclamadas fueron emitidas a los socios de dicha compañía, cobrando diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2010 y reintegro del pago provisional mensual del mes de mayo de 2010.

Quinto: Que, en ese contexto, resulta necesario recordar que se denuncia en el recurso la vulneración de los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se refieren al impuesto global complementario y al que se deriva, entre otros, de los agregados a la renta líquida imponible de los socios por las partidas del artículo 33 N°1 que constituyen gastos rechazados. Es importante tener en consideración que el libelo admite que la aplicación de tales normas en las liquidaciones reclamadas es la consecuencia del cobro de la diferencia de impuesto de primera categoría practicado a la empresa de que son socios. De ello surge que la suerte de este recurso pende del resultado que tenga la impugnación de los cobros efectuados a la sociedad por impuesto de primera categoría, puesto que éstos le sirven de antecedente. En esta línea de argumentos, es claro que por haberse dejado sin efecto la liquidación emitida a la sociedad por impuesto de primera categoría, no hay impuesto global complementario que cobrar a los socios ya que no concurre el presupuesto legal en cuanto a la existencia de gastos rechazados que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, lo que lleva a invalidar las liquidaciones reclamadas en estos autos.

En segundo lugar, y sólo a mayor abundamiento, puede advertirse que el arbitrio, si bien invoca los artículos 21 y 54 ya mencionados, en su desarrollo se aboca únicamente a justificar la correcta aplicación del artículo 35 de la ley del ramo en la confección de la liquidación emitida a la sociedad, careciendo de argumentos en torno a los preceptos atingentes a esta litis que faculten a esta Corte a realizar su examen.

Sexto: Que, finalmente, cabe dejar constancia que la decisión que constituye el presupuesto de la resolución de este asunto, esto es, la que dejó sin efecto la liquidación N° 243 emitida a Sociedad Constructora Proessa Ltda., por cobro de impuesto de primera categoría como consecuencia de la tasación efectuada a la contribuyente haciendo uso de la facultad del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, fue objeto de revisión por esta Corte mediante un recurso de casación en el fondo, ingresado bajo el rol N° 1732-2015, el que con esta misma fecha ha mantenido la sentencia recurrida, cuestión que da sustento al rechazo de este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 259 por el abogado señor Christian Zaror Alarcón, en representación de la reclamada, la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 252 a 258.

Regístrese y devuélvase con sus agregados Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 1891-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoReintegroServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioPagos provisionales mensualesReclamo tributarioLiquidaciones tributariasGastos rechazadosRetiro encubiertoCalidad de socioTasación de la base imponible

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)
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