Inmobiliaria la Portada S.A. con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 15.120-07 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de dieciséis de marzo de dos mil once, escrita a fs. 67 y siguientes, se rechazó la alegación de prescripción y se negó lugar al reclamo subsidiario deducido por la contribuyente Inmobiliaria La Portada S.A., confirmándose íntegramente las Liquidaciones Nos. 794 a 796 de 23 de julio de 2007.
El representante del contribuyente dedujo recurso de apelación contra la citada sentencia, del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de veinticuatro de enero de dos mil trece, que se lee a fs. 141, lo rechazó, confirmando el mencionado fallo.
Contra esta última decisión, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 166.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado, explicó la compareciente que para financiar sus activos contrajo un alto endeudamiento que, con la crisis de fines de 1982, se hizo difícil de cubrir, por lo que su representada recurrió a diferentes facilidades dadas para renegociar sus créditos, pero finalmente debió pagar parte de su pasivo, liquidando acciones que habían sido dadas en garantía por terceros. Afirma que tales garantías siempre se reflejaron en las cuentas de orden y pasó a ser un pasivo exigible dado que firmó escritura pública de compromiso de restitución de las acciones liquidadas con sus frutos, la que se suscribió en diciembre de 1986. Informa que la última prórroga se suscribió en 1996 y que entonces quedó fijado el valor mínimo de la obligación de reembolso, sin perjuicio que existió declaración arbitral al respecto y que el hecho que sea un valor fluctuante -por tratarse de acciones- no supone que sea un valor indeterminado, por lo tanto se trata de un pasivo exigible y también un gasto de carácter necesario puesto que consta en sentencia ejecutoriada.
Agrega que el Servicio ya había aceptado que se trataba de una pérdida de arrastre porque hizo devolución de $410.703 en el año 1995 y otra por $34.305.246 en el año 2001, lo que en el fallo impugnado se minimiza explicándose que las revisiones de partidas son relativas y distintas.
Por otra parte, aduce que debió acogerse la excepción de prescripción porque las actuaciones del Servicio deben realizarse dentro de los plazos que señalan los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por lo tanto, no corresponde que ahora se objete una pérdida tributaria producida casi 20 años antes.
Luego de esta explicación, la compareciente sostiene que se han infringido los artículos 59 y 200 inciso 1º del Código Tributario, en relación a los artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil, preceptos que transcribe en el libelo. Sobre el artículo 59 citado, afirma que se examinan y revisan declaraciones anteriores a tres años porque se trata de situaciones producidas en 1982, en tanto que se vulneró el artículo 200 mencionado, en su inciso 1º, al desecharse la prescripción invocada, ya que respecto de los impuestos y las pérdidas que se declaran en cada año comercial, el Servicio puede ejercer las facultades de fiscalización desde la fecha de vencimiento del plazo legal de pago, por lo tanto, el término de prescripción se encontraba corriendo desde el vencimiento del plazo de presentación de cada declaración anual de impuesto.
En lo que cabe al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, afirma el recurrente que esa disposición establece que constituye gasto la pérdida sufrida por el contribuyente y le permite deducirla incluso en ejercicios posteriores. Esa norma se infringió porque se rechazó la contabilización de una pérdida de arrastre que se pretendió compensar en términos de obtener una devolución de impuesto a la renta de primera categoría. Explica que la norma permite deducir la pérdida como gasto durante el año comercial a que se refiere el impuesto, lo que significa que la pérdida se rebaja en el mismo año en que se sufre y no en otro, de modo que tiene influencia en la determinación de la renta líquida imponible de ese ejercicio; pero luego, en el siguiente inciso de la disposición legal citada, se permite al contribuyente deducir en ejercicios posteriores la pérdida ya declarada en el ejercicio en que efectivamente se sufrió, por lo tanto, el plazo para revisarla corre desde que se verificó la pérdida y no desde que se ha querido comparar con un remanente de utilidad.
SEGUNDO: Que en el razonamiento 15º de la sentencia de primera instancia, íntegramente reproducida por la que ahora se revisa, se tuvo por cierto que "...mediante Resolución Ex. N° 27, se rechazó la devolución solicitada por la sociedad reclamante en el año tributario 2003, por concepto de pago provisional por las utilidades absorbidas, al no acreditarse su procedencia ni las pérdidas declaradas que venía arrastrando desde los años 1986 en adelante, acto administrativo que no fue reclamado por lo que dichas pérdidas se entienden eliminadas."
Asimismo, en el motivo 21° se concluyó que "...acorde a la documentación acompañada en parte de prueba por INMOBILIARIA LA PORTADA S.A., la misma no permite acreditar que los préstamos otorgados por el Banco Santiago hayan sido destinados al giro del negocio desarrollado por la sociedad reclamante, y por consiguiente, no se ha acreditado en estos autos la necesidad para el desarrollo de las actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría de la deuda originalmente contraída, los activos que señala haber adquirido, las condiciones de contratación de los préstamos aludidos, ni las condonaciones y castigos que eventualmente se pudieron originar con ocasión del pago de dicha obligación."
A su turno y en lo que toca a la excepción de prescripción, los jueces del fondo sostienen en el razonamiento 26º del fallo de primera instancia, que "...las Liquidaciones... rechazan la pérdida de arrastre determinada en los años tributarios 2004 a 2006, en base a la declaración de renta presentada para dicho año tributario por Inmobiliaria La Portada S.A., en otras palabras, no existen impugnaciones efectuadas por la Administración Tributaria correspondientes a años anteriores, sino simplemente se ha requerido que se acredite la existencia de las pérdidas de arrastre que el contribuyente ha hecho valer en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2004 a 2006, periodos que por cierto, no se encuentran prescritos."
TERCERO: Que como ya ha sido resuelto repetidamente por este tribunal, si ha sido el propio contribuyente quien hizo valer pérdidas de arrastre en los años tributarios 2004 a 2006, la Administración para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo está legalmente facultada para revisar sus antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción.
Por lo razonado no resulta efectivo que se trasgredieran en el fallo las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual el primer capítulo de impugnación no podrá prosperar.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la primera cuestión que es preciso advertir, es que de los hechos establecidos en el proceso aparece que la contribuyente no sólo no demostró que los créditos obtenidos en su oportunidad de una institución bancaria, hayan sido destinados al giro del negocio, con lo cual no sólo no probó que se tratara de gastos necesarios para producir la renta, sino que además, ya se habían tenido por eliminadas tales pérdidas a consecuencia de la falta de reclamo oportuno de un acto administrativo previo derivado de lo acontecido en el año tributario 2003.
De lo anterior fluye que lo reclamado en la actualidad carece de toda trascendencia, puesto que más allá de lo que pueda concluirse sobre el tratamiento que deba darse a las pérdidas de arrastre, las que son objeto de este litigio ya se habían tenido por eliminadas.
QUINTO: Que la siguiente cuestión alegada por la compareciente dice relación con la errada aplicación del derecho en relación al artículo 31 de la Ley de la Renta, cuya consecuencia fue el rechazo de la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente.
En esta sección, el recurrente no ha esgrimido infracción de normas reguladoras de la prueba, siendo un hecho establecido que el contribuyente no demostró la justificación de los gastos esgrimidos, lo que hizo ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, en relación al mérito de la prueba producida y expresando las razones suficientes para esa determinación.
En las circunstancias anotadas, la recurrente no aportó antecedentes que acrediten de manera fehaciente el carácter de necesarios y obligatorios de los gastos esgrimidos, por lo que no hay antecedentes que permitan establecer fehacientemente la vinculación entre ellos y los giros o actividades formales de la empresa.
Luego, ocurre que para que los gastos tengan el carácter de necesario deben reunir las condiciones de ser comunes, habituales, regulares, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta, lo que evidentemente debe evaluarse en relación al giro o actividad del negocio o empresa, pero que en todo caso debe estar íntimamente relacionado con éste, lo que en el caso de autos el tribunal no dio por establecido, desde que tan sólo pudo tenerse por cierta la existencia de unos préstamos.
Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma impugnada, es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, lo que en el caso no fue demostrado.
SEXTO: Que, como ha podido advertirse, la prueba suministrada en la instancia no permitió a los jueces del fondo tener por establecidos los requisitos necesarios para que los gastos objetados fuesen aceptados, lo que permite concluir que no se ha producido la vulneración reclamada al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la impugnante construye sus afirmaciones contra la condición que dicha norma exige para rebajar de la renta bruta, la existencia de los gastos necesarios para producirla, razón por la cual, el recurso de casación en el fondo será desestimado en todos sus segmentos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 142, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil trece, escrita a fojas 141.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas Rocha.
Rol N° 1900-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con licencia médica, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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