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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1902-2009

Pablo Danke Quezada con Servicio de Impuestos Internos

Prescripción de infracción tributaria por uso de documentación falsa. Contribuyente alegó que la infracción de 2000 prescribió en tres años (junio 2003), pero fue notificada en octubre 2003. Corte Suprema rechazó el recurso por incongruencia entre los argumentos y lo resuelto en primera y segunda instancia.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1902-2009
Fecha
26 de enero de 2011
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de enero de dos mil once.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 1902-2009 reclamación tributaria seguida por Pablo Antonio Danke Quezada ante el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de diecinueve de enero de dos mil nueve que confirma la de primer grado, de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, que rechaza su petición.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 200 incisos segundo y tercero del Código Tributario que señalan el plazo del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, esto es, 3 ó 6 años. Explica que en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones, sino que de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria que no accede a impuestos adeudados y que es de competencia del Tribunal Tributario respectivo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que también se ha infringido lo dispuesto en el inciso final del artículo invocado pues dicha disposición es aplicable al asunto discutido, debiendo contarse el término de tres años para que prescriba la infracci ón desde la fecha en que se cometió -en este caso Junio de 2000- y el acta de denuncia es de 2de Octubre de 2003, de lo que deduce que la actuación del Servicio se encuentra fuera del plazo máximo legal.

Argumenta que el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, erróneamente y para los efectos de no aplicar la norma establecida en el inciso final del artículo 200 en comento, se remite a la facultad del Servicio para revisar y fiscalizar tributos referidos en el inciso segundo del ya mencionado artículo, situación que no corresponde pues la presente causa se refiere únicamente al término que tiene el Servicio para notificar infracciones pecuniarias correspondiendo aplicar lo normado en el inciso final.

Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que la presente causa se inició por acta de denuncia de fecha 2de Octubre de 2003 por haberse constatado que el contribuyente Pablo Antonio Danke Quezada durante los periodos de Abril, Agosto y Diciembre de 1999, Enero y Junio de 2000, utilizó documentación falsa para disminuir el monto del impuesto que legalmente debió enterar en arcas fiscales, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 incisos 1 °

y 2 ° del Código Tributario.

Para resolver se consignó en la sentencia de primer grado que el plazo de prescripción aplicable corresponde al contemplado en el inciso final del artículo 200 del Código recién citado, esto es, tres años contados desde la fecha en se cometió la infracción. Consecuente con dicha afirmación, en las motivaciones décimo tercera a décimo quinta se contienen los razonamientos para declarar la prescripción de las infracciones referidas al impuesto al valor agregado y al impuesto a la renta del año tributario 2000.

Luego en la motivación décimo sexta -invocada por el recurrente- se expresa que en cuanto la contabilización de costos operacionales indebidos, fundamentados en las facturas cuestionadas por el organismo fiscalizador que originan diferencias de impuesto a la renta declarados en el año tributario 200y que dieron motivo a la infracción prevista y sancionada para dicho impuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, ésta no se encuentra prescrita por haber sido notificada el acta de denuncia antes del plazo de tres años contemplado por el legislador.

Tercero: Que de lo expresado aparece con claridad que los fundamentos del recurso no se condicen con la sentencia impugnada.

En efecto, el recurrente centra su argumentación en la errónea aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que como se ha expuesto no ha sido determinado por los sentenciadores; por el contrario, es precisamente la tes is invocada por el actor lo que motiva la decisión de autos.

Cuarto: Que, por consiguiente, el planteamiento de la nulidad atenta en contra de la naturaleza de derecho estricto del recurso deducido, ya que éste tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la luz de las infracciones denunciadas por el compareciente, lo que no es posible en la especie puesto que ésta no se condicen lo resuelto en autos.

Quinto: Que por lo razonado forzoso es concluir que el recurso de casación no puede prosperar.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 122 contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil dos mil nueve, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 1902-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministro señora Araneda y señor Brito por estar en comisión de servicios la primera y con permiso el segundo. Santiago, 26 de enero de 2011.

Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Sanción pecuniariaRecurso de derecho estrictoCódigo TributarioReclamo tributarioPrescripción de la acción de fiscalizaciónDocumentación falsa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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