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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1905-2013

Sociedad Medica Glama LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1905-2013
Fecha
23 de septiembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1905-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por las contribuyentes Sociedad Médica Glama Ltda. y doña Gladys Villarroel Espinoza, se dictó sentencia de primer grado el treinta de septiembre de dos mil once, que rola a fojas 474 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo deducido en contra de la liquidación 406, acogiéndose en parte el reclamo deducido en contra de las liquidaciones 407 y 408, emitidas respecto de la Sociedad Médica Glama Ltda., y de las liquidaciones 482, 483 y 484 respecto de la contribuyente doña Gladys Villarroel Espinoza, por los conceptos que detalla.

Esta decisión fue recurrida de apelación por las contribuyentes ya mencionadas, a fojas 482, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, según se lee a fojas 530 y siguientes, sin costas del recurso.

A fojas 537 y siguientes, la defensa de las contribuyentes dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 556.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 120 , 122 , 140 , 148 y 200 del Código Tributario; 10, 11, 1698, 1699, 1700, 2116 y 2118 del Código Civil; 6, 7, 10, 38, 43 y 48 del Código de Procedimiento Civil; 7, 19 N°3 incisos 4 ° , 5 ° y 6 ° y artículo 92 de la Constitución Política de la República.

Como primer capítulo, se indica que en la tramitación de esta causa se ha vulnerado el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, ya que la Corte Suprema invalidó lo obrado y dispuso que la causa volviera al estado que la presentación de fojas 33 sea proveída por juez competente. Sin embargo, la resolución que se dictó, dando cumplimento a lo dispuesto por la Corte, no se pronuncia íntegramente sobre ella y fue notificada por carta certificada a un domicilio que no corresponde a ninguno de los contribuyentes, ni al de su abogado; la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada a uno de los contribuyentes en representación de la sociedad, pero no como persona natural, y la carta certificada enviada nunca llegó a su destino, lo que privó a su parte de la posibilidad de rendir prueba en autos. El tribunal intentó corregir los vicios indicados, pero las resoluciones emitidas se notificaron a uno de los reclamantes, y no al otro, dictándose al día siguiente la sentencia definitiva. Entonces, el proceso no ha sido legalmente tramitado, y tales conductas no pueden ser amparadas, por lo que deben ser corregidas de oficio. Por ello, la sentencia debió hacer aplicación integral de las facultades que otorga el artículo 140 del Código Tributario, declarando nulas e ineficaces todas las actuaciones practicadas en este proceso y que infringen la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República.

En segundo término, denuncia que para confirmar lo resuelto respecto de la prescripción alegada de la liquidación 482, se ha sostenido que la citación 37, notificada a la reclamante Gladys Villarroel Espinoza en calle Claudio Arrau 284 , Antofagasta, aumentó el plazo de prescripción ordinaria, ya que la contribuyente habría tenido registrado ese domicilio a la fecha de la notificación de la citación, lo que no es efectivo. Esta situación, entonces, constituye un cambio injustificado de domicilio, efectuado por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que practicó la notificación de la citación, sin acreditar la razón por la cual se notifica en un lugar distinto al indicado en el cuerpo de la propia actuación. Por ello, al analizar este aspecto, la sentencia considera un hecho que no está acreditado en la causa, ya que el domicilio de la contribuyente era calle Manuel Verbal 1556 , de la misma ciudad, lo que es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos y por la Tesorería General de la República . Estas mismas consideraciones fueron tenidas en cuenta por la Corte de Apelaciones de Antofagasta al dictar la sentencia que fue anulada por la Corte Suprema para acoger el recurso de apelación deducido en su momento, en la fase de procedimiento invalidado.

Entonces, al no haberse ampliado el plazo ordinario de fiscalización por que la citación no tuvo el efecto que pretendía, la liquidación 482 ha sido practicada fuera de los plazos para fiscalizar, liquidar y girar, debiendo declararse la prescripción de la misma conforme el artículo 200 del Código Tributario.

Estos errores han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que si los jueces del fondo hubieran aplicado correctamente el derecho, las normas del Código Tributario , del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Política de la República que cita, habrían concluido que la acción ejercitada por el Servicio de Impuestos Internos a través de las liquidaciones practicadas a los contribuyentes por diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2002, 2003 y 2004 se encontraba prescrita, siendo ineficaz la prórroga del plazo por una citación practicada en forma ilegítima, y habrían concluido que el procedimiento seguido con inobservancia de las formas legales era inválido e inconstitucional, acogiendo además la prueba de los gastos agregados a las liquidaciones mediante las copias de los documentos producidos en el estado procesal de las reclamaciones, ya que los originales fueron acompañados por el Servicio de Impuestos Internos a las querellas criminales deducidas en contra de los contadores causantes de los delitos de apropiación indebida y tributarios en contra de sus representados. Todo lo anterior, habría determinado que la sentencia de primer grado habría sido revocada, y acogidas las reclamaciones en todas sus partes, declarando la prescripción extintiva de todas las liquidaciones, sin perjuicio de dar por acreditados los gastos liquidados, y declarada la inconstitucionalidad de la tramitación de las reclamaciones sin observancia de las normas procesales, por lo que solicita que se dicten tales declaraciones en la sentencia de reemplazo que se pronuncie, al acoger el recurso deducido, con costas.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en primera y segunda instancia, denunciando lo que califica como actuaciones irregulares y viciadas del proceso, que habilitarían para su invalidación; así como la ineficacia de la citación efectuada a la reclamante Gladys Villarroel Espinoza y que sirvió de base a la liquidación 482, lo que determina que ella haya sido emitida una vez vencido el plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para hacerlo, por lo que solicita que tal prescripción sea declarada, atribuyendo a tal pronunciamiento los efectos que indica sobre las restantes liquidaciones de autos.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación 482, que la contribuyente doña Gladys Villarroel Espinoza tenía registrado como domicilio el de Claudio Arrau 284 , Antofagasta, mismo donde se le practicó la notificación de la citación 37, y que sirve de antecedente a la liquidación 482.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo respecto de la prescripción alegada, señalando que la citación efectuada a la contribuyente, señora Villarroel, sí tuvo el efecto de ampliar el plazo de la prescripción ordinaria en los términos previstos en el artículo 200 inciso 4º del Código Tributario, por lo que tal excepción (así como la alegada respecto de las liquidaciones 483 y 484) fue correctamente desestimada. A su turno, respecto de las denuncias de vicios de carácter procesal efectuadas en el recurso de apelación, los referidos jueces estimaron que los aludidos errores fueron corregidos de oficio por el tribunal de la instancia, lo que salvó los defectos que se denunciaron sin que tales decisiones fueran impugnadas; que en todo caso esos yerros no causaron perjuicio a la reclamante, que realizó los descargos y observaciones que detalla; que las omisiones acusadas fueron superadas por el tribunal, convalidadas por el reclamante y no le causaron perjuicio susceptible de ser enmendado con la declaración de nulidad que solicita; y que la nulidad de las notificaciones que se alegó debe ser desestimada por extemporánea, ya que aparece evidente que la reclamante que incidenta tomó conocimiento oportunamente de las resoluciones dictadas en autos.

QUINTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley propio del recurso que se revisa discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la ley que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, las normas decisorias de la litis.

Por eso, de acuerdo a lo expresado, no es posible atender un capítulo como el intentado en primer término y que denuncia presuntos vicios en la tramitación del proceso, al incidir en situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contempla recursos diversos al deducido, de manera que tales motivos no podrán ser atendidos.

SÉPTIMO: Que respecto del segundo apartado del recurso, y hecho el análisis propuesto en el motivo Quinto, aparece que el libelo deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.

En efecto, su denuncia relativa al yerro cometido al resolver la excepción de prescripción alegada prescinde del supuesto fáctico pertinente asentado, como es que la reclamante fue notificada de la citación que sirve de base para la liquidación 482 en el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos . Al respecto, se constata que el recurrente ha silenciado consignar qué medios probatorios han sido omitidos o de qué manera se ha determinado erróneamente su eficacia en el establecimiento del referido presupuesto, vulnerando precisas y determinadas disposiciones que establecerían su valor probatorio, limitándose a enunciar un importante conjunto de disposiciones cuya observancia -en su concepto- habría enervado la verificación de este yerro, pero omitiendo describir la forma en que se habría producido el referido error de interpretación, el valor preciso y determinado que tales normas atribuyen a probanzas específicas, con el objeto de dotar de competencia a esta Corte para analizar la pertinencia de las proposiciones de la recurrente.

Por otra parte, del tenor del libelo aparece que el recurrente silencia fundamentar la incidencia que la prescripción cuya declaración solicita tendría sobre las demás peticiones planteadas, referidas a la pertinencia de efectuar idéntica declaración respecto de las restantes liquidaciones reclamadas y la procedencia de los gastos objetados, situación que impide la revisión que se solicita, y que en realidad revelan la pretensión de obtener un nuevo estudio de los elementos de convicción aportados al proceso, conforme un razonamiento propio de instancia, ajeno a los fines del mecanismo de impugnación que se analiza.

OCTAVO: Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes, por lo que resulta forzoso concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de la prescripción invocada.

NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 537, por el abogado don Jorge Cortés-Monroy de la Fuente, en representación de las reclamantes, Sociedad Médica Glama Ltda. y doña Gladys Villarroel Espinoza, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 530 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 1905-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación no es instanciaOnus probandi o carga de la pruebaRecurso de casación en el fondoPrórroga del plazoServicio de Impuestos Internos (SII)Derecho al debido procesoRechaza recurso de casación en el fondoError de derecho/Influencia sustancialPrescripción acción de cobro de impuestosNulidad de todo lo obradoPor no presentado el reclamo tributarioPrescripción tributariaDeficiencias en la notificación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 765CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 10 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 9 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)
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