Angostura Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos rol N° 19100-2018 caratulados ¿ Angostura Country S.A. con Servicio de Impuestos Internos ¿, sobre procedimiento reclamación por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, el reclamado Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que confirmó con declaración la de primera instancia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete que, acogió el reclamo de la contribuyente por vulneración de derechos fundamentales.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente invoca, como fundamento de su impugnación, la causal contemplada en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dado ultra petita.
Al efecto, alega que la decisión atacada excede no tan sólo la controversia sometida a su decisión, sino que igualmente, a lo solicitado por las partes y el ámbito de competencia que determina el procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos.
Así, explica en un primer término, que el fallo se pronuncia no desde un prisma de restablecimiento del derecho, como le es propio a un procedimiento por vulneración, sino que lo hace de un modo declarativo, disponiendo dejar sin efecto un acto administrativo en un procedimiento cautelar, no obstante que la controversia se limitó a resolver sobre la existencia o no, de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos que afectara el derecho de propiedad de la contribuyente, respecto de los predios Roles 557-36, 570-5, 551-007, 552-30 y 551-002.
Y de otro lado, expone que lo pedido por el reclamante fue: ¿¿que en definitiva se reestablezca el imperio del derecho respecto de los folios señalados, pidiendo que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que proceda como derecho corresponde y por consiguiente se ordene a la Tesorería General de la Republica la eliminación de la cobranza de los folios reclamados¿, sin que se haga referencia a dejar sin efectos las resoluciones revocatorias de las exenciones.
De esta manera, concluye indicando que el fallo de la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre una cuestión no discutida, excediendo las facultades que le son entregadas en el procedimiento cautelar e igualmente el principio de congruencia, al no ser coincidente lo solicitado con lo otorgado, configurándose de manera ostensible el vicio de ultra petita que se denuncia por medio del recurso de casación formal.
Termina solicitando que se acoja el presente recurso y de dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva revocar íntegramente el fallo de primera instancia declarando tener por rechazado el reclamo interpuesto por el contribuyente.
SEGUNDO: Que, en cuanto al libelo impugnatorio sustantivo, denuncia la infracción del artículo 11 del Código Tributario, en relación con los artículos , 1 , 2 y 13, de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial; artículo 132 y 147 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley N° 19.880.
Así, acerca de la infracción del artículo 11 del Código Tributario, norma que en su inciso final dispone: ¿Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas¿; indica que el Servicio de Impuestos Internos habría dado estricto cumplimiento a lo mandatado en dicha norma, al haber notificado las resoluciones cuestionadas mediante el correspondiente aviso postal, al tratarse dichas resoluciones de modificaciones en las contribuciones.
Sin embargo, pese a la prueba acompañada, el tribunal no dio por acreditada la existencia de notificación alguna.
Luego, en lo que toca a los artículos 1 , 2 y 13 de la Ley N° 17.325, advierte una errónea aplicación, desde que la mantención o cesación de las exenciones de impuesto territorial, no están dadas por la notificación de la resolución, sino que por la mantención de las condiciones en virtud de las cuales se otorgó aquélla.
Y al efecto, tratándose de exenciones concedidas con base en la facilitación del uso gratuito de instalaciones deportivas por establecimientos educacionales, circunstancias respecto de las cuales, el contribuyente no acreditó su cumplimiento.
Lo anterior, contrasta con la prueba incorporada en donde se expone que a raíz de las fiscalizaciones llevadas a cabo, se advirtió la falta de cumplimiento de la finalidad expuesta en el párrafo precedente.
Antecedentes, que al igual que los correspondientes a la acreditación de las notificaciones de las resoluciones, no fueron valorados y analizados conforme lo mandata el artículo 132 del Código Tributario y el estándar de la sana critica.
Por último, explica que ha existido una errónea aplicación del artículo 147 del Código Tributario, al disponer la suspensión del procedimiento de cobro en casos no establecidos en la ley, lo que igualmente constituye una infracción a la presunción de legalidad de los actos del Estado, contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.880.
A raíz de todo lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva revocar íntegramente el fallo de primera instancia declarando tener por rechazado el reclamo interpuesto por el contribuyente.
TERCERO: Que, a fin de encausar el debate debe indicarse que la sentencia que se denuncia ha sido pronunciada en el marco del procedimiento de vulneración de garantías establecido en el artículo 155 del Código Tributario, norma que dispone: ¿Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21 ° , 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 ° y 3 ° de este Título o en el Título IV , todos del Libro Tercero de este Código ( ...)¿.
De acuerdo a la transcripción precedente, la acción que aquel contempla tiene un evidente carácter cautelar, que inhibe su interposición habiéndose ejercido la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la ley fundamental y también que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 ° y 3 ° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; iii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iv) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y v) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.
Estando dicha acción, en suma, contemplada en favor de los particulares cuando éstos consideren vulnerado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a no sufrir actuaciones ilegales o arbitrarias por parte del Estado, o de propiedad, garantizados en los numerales 21 ° , 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos y cuyo amparo se materializa mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a dichos actos vulneratorios.
Sobre esta última cuestión, el artículo 156 del Código Tributario, en su inciso 3° es expreso en otorgar amplias facultades al sentenciador para restablecer el imperio del Derecho al disponer: ¿El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes¿, prerrogativas que llevan a entender en la doctrina que, este especial procedimiento es equiparable al recurso de protección, cuestión que resulta consistente con el ejercicio excluyente de uno por sobre el otro, conforme se manifestó en párrafos precedentes y que el artículo 155 en su inciso final mandata perentoriamente.
CUARTO: Que, en el caso sub lite, la parte reclamante Angostura Country Club S.A., ex Inmobiliaria Club de Campo Angostura S.A. de la Comuna de San Francisco de Mostazal, dedujo reclamación por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por afectar gravemente el Derecho de Propiedad de su representada, resguardado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica.
Al efecto indicó que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto las exenciones tributarias de contribuciones territoriales, sobre los bienes inmuebles, correspondientes a los roles de avalúos fiscales de las propiedades roles 551-02 , 552-30 , 570-5 , 557-36 y 551-7, todas de la comuna de San Francisco de Mostazal.
Y agrega que las resoluciones dictadas al efecto, no les fueron notificadas en las formas legales al efecto, impidiendo el ejercicio de sus derechos, generando a su respecto cobros por contribuciones ordinarias, como por contribuciones suplementarias, los que generaron el embargo de pleno derecho de sus propiedades.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, el debate se centra en determinar si el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo un correcto procedimiento revocatorio de las exenciones de los impuestos territoriales, y aún más concretamente, si la resolución que deja sin efecto tales exenciones fue notificada de forma legal.
SEXTO: Que, a su vez, el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, sobre la cuestión razona en su motivación décimo octava: ¿Que, revisado los documentos referidos en el considerando anterior, a juicio del Tribual, de ninguno de ellos en forma individual ni analizados en su conjunto, es posible inferir, que se haya notificado al reclamante algún acto administrativo por el cual se dejaron sin efecto las exenciones que le fueron otorgadas a las propiedades ubicadas en la comuna de San Francisco de Mostazal, roles 551-2, 552-30, 570-5, 557-36 y 551-7. En efecto, de ninguno de ellos, se puede inferir que se hubiere despachado ¿por la empresa de Correos de Chile u otra encargada de servicio postal¿alguna comunicación o aviso postal al reclamante o a los domicilios de los inmuebles detallados en el reclamo, sin que tampoco se pueda inferir de los referidos documentos, que el reclamante efectivamente hubiere recibido alguna comunicación o aviso postal.¿
Para luego exponer, acerca de la ausencia de notificación: ¿Que, en el marco de las consideraciones anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir, que no resulta procedente ni ajustado a la ley, que la autoridad fiscal haya llevado adelante procesos de cobranza, administrativos o judiciales, respecto de cuotas de impuesto territorial, asociadas a certificados de deuda emitidos por la misma autoridad, sobre inmuebles, a los que con anterioridad a dichos procesos y certificaciones, se les había otorgado exenciones --del impuesto que justamente se pretende cobrar-- que previamente no fueron dejadas sin efecto por la autoridad, a través del acto administrativo respectivo dictado y notificado en conformidad a la ley.
Que, en este orden de ideas, habiéndose constatado por este Tribunal una omisión de parte de la autoridad tributaria -- consistente en la falta de notificación de los actos por los cuales se dejaron sin efecto exenciones de impuesto territorial asociadas a cinco inmuebles del reclamante-- ello implica, que los actos de determinación de tributos y contribuciones respecto de dichos inmuebles y los procesos de cobranza de las mismas, adolecen de vicios en su origen, toda vez que, respecto de dichos inmuebles, no procede el cobro de contribución alguna, por cuanto a éstos les benefician exenciones otorgados por la autoridad y aún vigentes, dado que no se ha notificado acto administrativo alguno que las haya dejado sin efecto.¿
Para, por último, en su motivación trigésimo séptimo, razonar acerca de las consecuencias de la actuación del Servicio de Impuestos Internos e indicar: ¿Que, teniendo presente lo anterior y la circunstancia de encontrarse embargadas las propiedades indicadas en el reclamo, en razón de procedimientos de cobro de cuotas de contribuciones en curso ¿administrativos y judiciales¿asociados a inmuebles que gozan de exenciones de dicho tributo, a juicio del Tribunal, sin duda alguna, ello constituye una perturbación que vulnera el derecho de propiedad del reclamante consagrado en el artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República.
Que, en este contexto, es posible concluir, que si el procedimiento de cobro que sigue adelante la Tesorería General de la República se refiere a cuotas de contribuciones de propiedades beneficiadas con una exención de impuesto territorial, los actos que en dicho procedimiento se han verificado, especialmente el embargo, no se ajustan a derecho, pretendiendo la administración del estado, a través del servicio de Tesorería, demandar, perseguir, ejecutar y apropiarse de sumas de dinero respecto de las cuales no procede cobro alguno, lo que sin duda implica, al haber habido un embargo de por medio, la afectación del derecho de propiedad del contribuyente reclamante, consagrado en el artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República.
De la manera expuesta, se ha lesionado el derecho de propiedad del reclamante sobre los inmuebles aludidos en el reclamo, toda vez que, mediante el embargo de ellos, le han limitado las facultades de disposición sobre tales bienes de su propiedad, limitación que no resulta procedente al pretenderse cobro de cuotas de contribuciones relativas a periodos en los cuales los inmuebles gozaban de una exención de dicho tributo¿.
SÉPTIMO: Así, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, resuelve acoger el reclamo por vulneración de garantías impetrado por el contribuyente, razonamientos que fueron replicados en la decisión confirmatoria adoptada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintiuno de junio de dos mil dieciocho y dispone: ¿mientras no se dicte y notifique legalmente una resolución fundada por parte del Servicio de Impuestos Internos que deje sin efecto las exenciones decretadas el año 2007 respecto de las propiedades roles 557-36, 570-5 y 551-007 y el año 2013, en el caso de las propiedades roles 552-30 y 551-002, todas de la comuna de San Francisco de Mostazal, dichas exenciones se mantienen vigentes y, en consecuencia, debe cesar toda acción de cobro de contribuciones por los periodos comprendidos en las exenciones¿.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de las diversas denuncias de nulidad promovidas por el Servicio de Impuestos Internos, debe necesariamente recordarse las particularidades expuestas en el razonamiento cuarto de este fallo acerca de las características y naturaleza del procedimiento vulneratorio de garantías del artículo 155 del Código Tributario.
En efecto, teniendo en miras los fines de urgencia del procedimiento en estudio, el legislador limitó la procedencia de recursos en contra de las decisiones que se adopten en él, cuestión del todo razonable conforme a la naturaleza cautelar del procedimiento, en tanto no resulta esperable que un procedimiento acotado se eternice en constantes revisiones en los distintos niveles de jerarquía del Poder Judicial.
Así, el artículo 156 del Código Tributario, dispone que los fallos dictados por los Tribunales Tributarios y Aduaneros en este contexto, únicamente son recurribles mediante el recurso de apelación, decisión que no resulta sorpresiva, desde que con miras a la obtención de un pronto amparo de la garantía afectada, dicho método recursivo permite al Tribunal Superior, en este caso la Corte de Apelaciones, la revisión tanto de los hechos, como del Derecho considerado en el fallo, abarcando de esta manera la integridad de los posibles errores en su dictación.
Fruto de esta directriz, esta Corte ha declarado la inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos en los roles 41284-2024 , 22348-2024 , 26896-2024, entre otros.
En la misma línea, los profesores Arturo Selman al indicar: ¿Su naturaleza eminentemente cautelar refuerza la postura de la improcedencia del recurso de casación en el fondo ¿y en la forma¿, por cuanto una ¿acción¿ destinada a restablecer el imperio del derecho, por regla general, debe presentar vías acotadas de impugnación, de manera tal de poder cumplir su objetivo de manera rápida y eficaz¿ y Rodrigo Ugalde, que expone: ¿[l]o que aquí se denuncia es una infracción al orden constitucional y lo que se busca es que las cosas vuelvan a su cauce normal, esto es, que se respeten las garantías constitucionales vulneradas, que se restablezca el derecho. Ello nada tiene que ver con la esfera propia de los juicios en que proceden los recursos de casación, esto es: a. Reclamaciones en las que se discuten situaciones tributarias de fondo, como la procedencia de gastos, costos, créditos fiscales o la justificación de desembolsos o inversiones, como es el procedimiento general de reclamaciones; b. Reclamaciones tributarias en las que se discute sobre delitos tributarios, como es el procedimiento general de aplicación de sanciones. Estos son los campos propios de la ¿infracción de ley¿. De acuerdo a ello creemos que no cabría la interposición de los recursos de casación en este procedimiento especial, porque la finalidad que persigue la acción que analizamos es sustancialmente diferente a la de tales procedimientos de reclamaciones.¿
NOVENO: De esta manera y de acuerdo al análisis desarrollado en forma previa, el recurso de casación en contra de la sentencia dictada en segunda instancia, resulta ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es inviable el acogimiento de las protestas de nulidad contenidos en ellos.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el considerando precedente, lo que ya es motivo suficiente para el rechazo del libelo impugnatorio, se realizará un análisis de cada una de las protestas vertidas por el recurrente, con la finalidad de dar una acabada respuesta a las infracciones levantadas.
Así, en primer término, y en lo que dice relación con la causal de nulidad formal de ultra petita, debe recordarse que dicho vicio se se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones de las partes.
En efecto, como se ha sostenido por esta Corte, y conforme al tradicional aforismo jurídico denominado ¿iura novit curia¿, los jueces están facultados no sólo para dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que además están obligados por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión de hecho las normas legales que la gobiernan: ¿como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá de oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho¿ (Revista de Derecho y Jurisprudencia , T. LX , 1963 , 2ª p . , sec. 2ª, pág. 50).
UNDÉCIMO: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que los tribunales de justicia tienen amplias atribuciones para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento, y que, en el caso concreto, tal como fue desarrollado previamente, lo que se solicita es el restablecimiento del amparo del derecho, a raíz de una infracción de garantías del Servicio de Impuestos Internos.
De esta manera, en el caso concreto, establecida que fuere la actuación vulneradora y la consecuente afectación de garantías en el contribuyente, el tribunal cuenta, de acuerdo a la naturaleza ya referida del procedimiento contenido en el artículo 155 del Código Tributario, con amplias facultades destinadas a detener y contrarrestar los efectos de tales actuaciones.
Así, la actuación vulneradora está dada por la decisión de revocar las exenciones de impuesto territorial sin haber realizado la correspondiente tramitación, por lo tanto, la respuesta adoptada por la Corte de Apelaciones de Rancagua va en estricta y directa relación con dicha conclusión y también, con el propio debate planteado por las partes en la tramitación del procedimiento, razones por las que no se advierte cómo tal pronunciamiento pudiera extenderse más allá de la solicitado o planteado por las partes, obedeciendo ¿más bien¿ tal alegación, a una disconformidad con lo resuelto, cuestión que en ningún caso puede erigirse como una causal de nulidad, como se pretende por la recurrente.
DUODÉCIMO: Que, lo anterior y especialmente lo relativo a las amplias y diversas decisiones que puede adoptar el tribunal para conjurar la vulneración de garantías establecidas, resulta replicable para desestimar la infracción al artículo 147 del Código Tributario, desde que, como se dijo, la medida dispuesta estuvo dada en forma directa sobre el acto que se estableció como vulneratorio y las consecuencias del mismo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo, debe recordarse, como tantas veces se ha dicho por esta Corte, que tal insumo recursivo, salvo que diga relación con infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no puede producir alteración al establecimiento factual contenido en el fallo en revisión, resultando, por tanto, inamovibles los hechos asentados por el tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo antes dicho, el Tribunal Tributario y Aduanero ¿y así fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Rancagua¿ estimó que no resultó acreditado, en forma alguna, la efectiva notificación de las resoluciones de revocación de exención de impuesto territorial al reclamante.
Así, no habiéndose establecido la existencia de ningún tipo de notificación, pretender revisar cuál es la forma de notificación correcta, resulta absolutamente inconducente de acuerdo a la conclusión fáctica expresada, desde que dicho ejercicio, para ser útil y relevante, necesariamente, supone la alteración de los hechos que válidamente se tuvieron por establecidos por el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, cuestión que resulta vedada para este análisis.
En efecto y vinculado al asentamiento fáctico, el recurso enderezado postula una infracción al artículo 132 del Código Tributario, pero sin que desarrolle cuál de dichos elementos resultó efectivamente vulnerado, realizando alegaciones genéricas acerca de la falta de valoración de la prueba, sin indicar en concreto cuál sería el elemento probatorio omitido, faltando al deber de desarrollo y fundamentación que un recurso de derecho estricto impone, cuestión que únicamente puede desencadenar la desestimación de dicha alegación, en tanto da cuenta de una diversa apreciación o valoración de los medios probatorios, lo que no puede ser sustento de una causal de nulidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, sobre la infracción de los artículos 1 , 2 y 13 de la Ley 17.325, dicha alegación se asila en que la revocación de las exenciones impositivas, no dice relación con la notificación de la resolución que la dispone, sino que con el simple hecho de la constatación de la falta de cumplimiento del uso pactado al efecto.
La lectura de la fundamentación expuesta, deja en evidencia la contradicción con la primera de las propuestas contenidas en el recurso en estudio, en donde se proclamaba por el Servicio de Impuestos Internos, haber dado cumplimiento a la notificación dispuesta en forma legal y a raíz de la satisfacción de dicho requisito, se concluía la validez de la decisión revocatoria, cuestión de la que ahora abjura el protestante, desconociendo la necesidad de dicho acto comunicatorio, bastando a su entender en esta oportunidad, una mera verificación fáctica para dar por revocada la exención concedida.
De esta manera, deviniendo en evidente la contradicción de los postulados en estudio, deja a esta Corte en la posición de optar por uno de ellos, cuestión que no se aviene con el deber de acabado de desarrollo que exige un recurso de la naturaleza de la casación, lo que lleva a la indefectible desestimación de esta alegación.
DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por la impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y también debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la que en consecuencia, no es nula Se previene que el Ministro Sr. Llanos y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo concurren al rechazo de los recursos de casación interpuestos, teniendo para ello únicamente presente lo razonado en los considerandos octavo y noveno de la presente sentencia, por ser incompatible y por tanto, innecesario, efectuar un análisis de los motivos en que aquellos se fundan, del momento que, de acuerdo a los aludidos fundamentos, tales arbitrios son ajenos al procedimiento por vulneración de garantías fundamentales previsto en el artículo 156 del Código Tributario .
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier Ramírez y de la prevención, su autor.
Rol Nº 19100-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Eduardo Gandulfo R.
No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Santiago, 07 de agosto de 2025.
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Descriptores
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