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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1914-2010

Inversiones Andacollo Limitada con S.I.I. *

Sociedad rechazó devolución de impuestos por pérdida en venta de acciones argumentando que debió reconocerse en transformación de sociedad, pero Corte Suprema confirmó que la pérdida debe calcularse al momento de la enajenación efectiva, arrojando utilidad en lugar de pérdida.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1914-2010
Fecha
18 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1914-10 de esta Corte Suprema, sobre reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Inversiones Andacollo Limitada, se dictó sentencia de primer grado el 18 de marzo de 2009, la que rola a fojas 90, que desestimó el reclamo en aquella parte que solicitaba una devolución de un saldo a favor del contribuyente. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la misma parte reclamante, la que se confirmó por la Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 2010, según consta a fojas 117.

A fojas 124 y siguientes, la defensa de la sociedad reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.

A fojas 153, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia como yerro de derecho la determinación de los jueces del fondo en orden a estimar que la pérdida que reporte una operación -que en el caso de autos dice relación con la adquisición y venta de acciones-, correspondía efectuarla en la oportunidad de la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en una anónima, en circunstancias que lo acertado importaba considerar el momento de la enajenación de las acciones, estimando como costo tributario el valor que en ella se les asignó.

Lo anterior significó vulnerar el artículo 31 , inciso tercero , N° 3 , en relación con los artículos 21 , 29 , 33 N° 4 , 96 y 97 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que de ellos se desprende que para hacer uso de una pérdida, basta con que se genere efectivamente el hecho que la motiva, lo que no se extiende a situaciones eventuales que no se hayan materializado.

SEGUNDO: Que las premisas de hecho establecidas en el proceso, y que permiten arribar a las conclusiones anteriormente expresadas, consisten en la existencia de una inversión en una sociedad de personas que disminuyó su capital y, por ende el monto originalmente invertido, resultando un saldo por la diferencia. Posteriormente se produjo una transformación a Sociedad Anónima Cerrada y en el ejercicio comercial siguiente se vendieron las acciones respectivas lo que generó una pérdida de lo invertido. Por ello solicitó la devolución de los impuestos pagados en exceso, lo que fue rechazado y genera el presente recurso.

TERCERO: Que, de lo anteriormente expresado, el impugnante concluye que el criterio manifestado por el fallo, implica hacer uso de la pérdida antes de que efectivamente se vendan las acciones, motivada por el solo hecho de la transformación de la sociedad de personas en anónima, sin que constituya un hecho el que en esa oportunidad se produjo tal diferencia negativa, impidiendo con ello al contribuyente registrar adecuadamente esa pérdida del ejercicio de primera categoría determinada de conformidad a la ley.

CUARTO: Que, por último, se señala que el error denunciado tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada por haber sido dictada con infracción de ley y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se acoja en todas sus partes el reclamo, disponiendo la devolución de los impuestos pagados y solicitados al Servicio de Impuestos Internos, con costas.

QUINTO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos, que no son discutidos por las partes del pleito:

a)

Que el contribuyente Sociedad Andacollo Limitada solicitó la devolución de un saldo a favor de $90.791.113.-, en el año tributario 2004, lo que fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la resolución N° 645 de 20 de junio de 2006, por detectar irregularidades en la determinación de la pérdida de origen.

b) Que, contrariamente, la autoridad administrativa determinó una utilidad de $49.541.605.- resultante de comparar el costo de adquisición de las acciones de Forestal del Sur S.A., nacida a la vida jurídica el 4 de marzo de 2002, como consecuencia de la transformación de la sociedad de personas Forestal del Sur Limitada -en la que Inversiones Andacollo Limitada participaba en un 12%-, considerando para ello el capital social de la sociedad modificada, correspondiente al valor tributario que tenían los derechos sociales a esa oportunidad, y c) Que, en la fecha señalada precedentemente, el capital de la Sociedad Forestal del Sur S.A. ascendente a $ 2.700.000.000.-, se dividió en 100.000 acciones, de las cuales Inversiones Andacollo Limitada poseía el 12%, equivalentes a $324.000.000.-, el que debidamente actualizado a la fecha de su enajenación correspondió a $337.932.000.-, venta que se produjo el 31 de diciembre de 2003 por un valor de $387.473.605.-, generando una utilidad de $ $49.541.605.-.

SEXTO: Que, de los antecedentes reseñados se puede advertir que la cuestión jurídica propuesta por el recurrente se reduce a dilucidar cuál es la oportunidad en que correspondía imputar una pérdida originada en la operación de adquisición y venta de acciones, es decir, si lo es al momento de la transformación de la sociedad de personas en una sociedad anónima, o bien al de su efectiva enajenación.

SÉPTIMO: Que, en relación a la problemática propuesta en el motivo anterior, cabe señalar que no son efectivos los yerros de derecho que consigna la defensa del contribuyente en su recurso, toda vez que, contrariamente a lo que se afirma, los jueces de alzada, acertadamente, dieron correcta aplicación a las normas que se estiman vulneradas, pues aparece de toda lógica que el establecimiento de una eventual utilidad o pérdida de una operación de venta de acciones necesariamente supone efectuar una comparación con el costo de adquisición que éstas tuvieron, el que en el presente caso no es otro que aquel referido al nacimiento de la sociedad anónima a partir del cual se generan dichas participaciones, la que nació a la vida jurídica como consecuencia de la transformación de una de personas, en el que se les asignó un valor correspondiente al capital de la Sociedad Forestal del Sur S.A. ascendente a $ 2.700.000.000.-, el que se dividió en 100.000 acciones, de las cuales Inversiones Andacollo Limitada poseía el 12%, equivalente a $324.000.000.-, el que debidamente actualizado a la fecha de su enajenación correspondió a $337.932.000.-, cuya venta se produjo el 31 de diciembre de 2003, por un valor de $387.473.605.-, o que reflejó una utilidad de $ 49.541.605.-.

OCTAVO: Que, como consecuencia de lo anterior, cabe sostener que lo obtenido a consecuencia de dicha enajenación deja sin sustento la determinación de pérdida a que ha hecho mención el recurrente.

NOVENO: Que, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de la devolución solicitada en relación a la operación a que se ha hecho referencia, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 124 por el abogado don Manuel Montero Matta, en representación de Inversiones Andacollo Limitada, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 117.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 1914-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoPérdida tributariaFacultades del director del siiImpungación de resoluciónPérdida del negocioTransformación de sociedadesRechaza casación en el fondoDevolución de impuesto a la rentaCostoCosto de adquisición

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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