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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19153-2017

Honda Motor de Chile S.a./villalón

Protección
Tribunal
Corte Suprema
Rol
19153-2017
Fecha
12 de octubre de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Ministros
Rosa Egnem Saldias · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a decimonoveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que Honda Motor de Chile S.A. ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos y de su Subdirector de Fiscalización don Víctor Villalón Méndez, debido, en síntesis, a que éste emitió el día 7 de diciembre de 2016 el Ordinario N° 3259, mediante el cual, respondiendo a una consulta de la recurrente sobre la procedencia de utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en la adquisición de una camioneta modelo Ridgeline, marca Honda, segunda generación; manifestó que dicho vehículo, al estar construido sobre un sistema monocasco, conforme a nuestra actual regulación no cumple los requisitos para permitir la utilización como crédito fiscal del IVA soportado en su importación o adquisición como así tampoco la deducción de los desembolsos destinados a su funcionamiento y mantención, a lo que agrega que, en lo que dice relación con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los gastos que originen las referidas camionetas, como por ejemplo su depreciación, y todos aquellos que dicen relación con su mantención y funcionamiento, no pueden ser deducidos como un gasto tributariamente aceptado en la determinación de la renta líquida de contribuyente.

Estima la recurrente que dicho acto es arbitrario e ilegal y que, en tales condiciones, vulnera las garantías previstas en los artículos 2 , 21 , 22 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que así se declare, disponiendo que sus efectos y contenido no son aplicables a las camionetas marca Honda modelo Ridgeline, las que, por ende, deben ser objeto del tratamiento tributario propio de las camionetas que acceden a los beneficios de la categoría en materia de IVA y de gastos para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, sin poder ser objeto de un tratamiento diferenciado en razón de su estructura "monocasco" o de sus características de diseño y acondicionamiento; además de todas las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado, con costas.

Segundo: Que al informar el Servicio de Impuestos Internos pidió el rechazo del recurso, con costas, fundándose en síntesis en que la presente acción cautelar no es la vía idónea para revisar el tema que se plantea, que el recurso es extemporáneo, que existen recursos administrativos pendientes, que la recurrente carece de legitimación activa, que el acto impugnado no afecta garantía constitucional alguna a la recurrente, que se encuentra debidamente fundado, que se ajusta a la Constitución Política de la República y a la ley, enmarcándose en las facultades de que se encuentra dotado el Servicio recurrido y que, finalmente, el recurso de autos no persigue en realidad la cautela de garantías concretas vulneradas, sino establecer en favor de terceras e inciertas personas un régimen tributario favorable.

Tercero: Que en estas condiciones es posible advertir que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que plantea se centra, a fin de cuentas, en la procedencia de un crédito fiscal y en la admisibilidad de un gasto en la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, lo que no es posible de cautelar por esta vía ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre.

Cuarto: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes, el recurso de protección deducido por Honda Motor de Chile S.A.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Valderrama, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol N° 19.153-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 12 de octubre de 2017.

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Descriptores

ImpuestoRecurso de protecciónServicio de Impuestos Internos (SII)ContribuyenteImpuesto a la RentaImpuesto a las ventas y serviciosProcedencia de un crédito fiscalRenta líquida del contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 20
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