Inversiones Agrocomercial y Turismo el Maqui Limitada con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Hugo Figueroa Jara en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado, que hizo lugar en todas sus partes al reclamo tributario deducido por la contribuyente Inversiones, Agrocomercial y Turismo El Maqui Limitada, anulándose la Liquidación N° 80 y la Resolución Exenta N° 247, ambas de 03 de mayo de 2017, referidas a diferencias en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2016 y al rechazo de la devolución solicitada como consecuencia de ello.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada ultrapetita.
Tercero: Que en lo referente a la causal de nulidad formal invocada, el recurrente sostiene que la decisión adoptada por los sentenciadores excede los términos de la controversia, alterando el contenido de la acción deducida al modificar la causa de pedir, quebrantando con ello el principio de congruencia procesal, pues el reclamo se fundamentó exclusivamente respecto de la rebaja practicada a la renta líquida imponible del año tributario 2016, por concepto de valorización financiera de los animales nacidos, esto es, la partida 2B de los actos reclamados, solicitando que se declara que la rebaja se ajustaba a las normas legales; y, en subsidio, se aplicara el régimen general de valorización a costo tributario de inventario; y, en subsidio, se declarara que los actos adolecen de un vicio de nulidad de derecho público.
Al contestar el reclamo, el Servicio de impuestos Internos señaló que se restringió a la segunda partida liquidada (2B), lo que se manifestó también en el único punto de prueba fijado por el tribunal.
Sin embargo, el fallo recurrido al anular totalmente los actos reclamados lo extiende a la partida A1 de la Liquidación N° 80, que se refiere al costo de la venta de los animales.
Cuarto: Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita -extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, esto es, dejar sin efecto la Liquidación N° 80 y la Resolución Exenta N° 247, ambas de 03 de mayo de 2017, de acuerdo a lo solicitado en el reclamo, puesto que, si bien el petitorio no se expresa claramente aquello, en el cuerpo del libelo se explicita que los fundamentos de la petición están encaminados a señalar la incorrección en la determinación de la renta líquida imponible efectuada por el Servicio, y como consecuencia de ello, debe dejarse sin afecto los actos reclamados.
Es otras palabras, los jueces sólo asentaron y calificaron los hechos del proceso conforme a lo discutido en autos, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es quien debe asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los litigantes, como ha sucedido en la situación que se examina.
De tal forma, esta causal de invalidez formal no podrá tener acogida.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido a fojas 159, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 157 y 158.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 19153-18.
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Descriptores
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