Reclamante: Sociedad Comercial Andrómeda Limitada . Reclamado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 40617-2017: a todo, téngase presente.
Al escrito folio N° 40872-2017: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Miguel Ángel Letelier Fuica en representación de la contribuyente Sociedad Comercial Andrómeda Limitada, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 305303000104, de 18 de marzo de 2016, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013.
Segundo: Que, por el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso 11 ° del Código Tributario, artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En un primer apartado expone que los sentenciadores debieron haber incorporado y valorado los documentos que fueron excluidos por el tribunal de primera instancia; lo que, indefectiblemente, y en virtud de la regla de valoración de sana crítica, habría tenido resultados completamente distintos a los fallados en autos ya que no resultaba procedente aplicarle la inadmisibilidad probatoria, pues, para ello el fiscalizador debía señalar pormenorizadamente en la citación los documentos que la contribuyente debía acompañar, como ello no ocurrió no pudo ser sancionado. Luego expone que de haberse aceptado y valorado la prueba aportada, habría quedado establecido que, de forma alguna y contraviniendo a toda máxima de la experiencia o regla de lógica básica, un negocio como el de la recurrente pudo haber tenido una rentabilidad del 100%, determinando un impuesto completamente alejado a la realidad tributaria de la reclamante, y debiendo ajustar dicha liquidación a la legalidad vigente, esto es, tomando en consideración todos los elementos que establece la ley para la determinación del impuesto a la renta, esto es, en general, los ingresos y los gastos del ejercicio respectivo. En síntesis, se le habría permitido invocar el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario y, así, haber podido determinar que la liquidación objeto de reclamo es completamente ilegal y arbitraria.
Seguido a ello indica que de haber aplicado correctamente la sentencia el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, aun en el entendido que igualmente no puede determinarse fehacientemente el impuesto a pesar del levantamiento a la exclusión probatoria erróneamente aplicada, debió haberse liquidado el impuesto a partir de dicha regla, estableciéndolo a partir de la regulación allí establecida.
Finalmente, en tercer lugar explica que el yerro se comete al no aplicar el artículo 21 inciso segundo de la forma debida, esto es, de haber hecho realmente la liquidación de impuesto el Servicio de acuerdo a dicho precepto, hubiera impedido que la determinación del impuesto se haya realizado de una manera tan irracional e injusta, desatendiendo a la realidad conocida y probable de una empresa del giro como la de la contribuyente.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma íntegramente la de primer grado, y en lo que respecta a los tópicos del recurso de nulidad sustantiva en lo que dice relación con la limitación probatoria señala en su razonamiento quinto que ...el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, concurre en la especie, toda vez que la determinación y especificación de los documentos que exige la ley, debe entenderse hecha en relación a la citación en su contexto - observaciones que se hacen, declaración que se objeta y año tributario que se investiga- y no solamente al listado de instrumentos solicitados. En efecto, la referencia que se hace en la citación a la declaración del impuesto a la renta del año tributario 2013, a las declaraciones de los formularios N°29 presentados por el recurrente y a la no declaración de ingresos; junto con la individualización genérica de determinados libros e instrumentos, a saber: libros de compras y ventas y FUT; balance tributario de 8 columnas, estados de resultados y ajuste de rentas líquidas; resultan ser suficiente individualización de los documentos solicitados .
Luego en su motivo sexto señala: Que la exclusión de prueba referida en el considerando que antecede impide dar por establecidos los gastos y costos que el reclamante intenta hacer valer en este procedimiento, por lo que el reclamo deberá ser desestimado. A lo anterior se suma que del examen del certificado de inicio de actividades y timbraje de documentos que rola a fojas 210, aparece que los folios que contienen las hojas de la contabilidad del reclamante correspondiente al año 2012 (fojas 36 y siguientes), fueron timbrados en el mes de junio del año 2016, lo que da cuenta que no pudo ser presentada en sede administrativa en la oportunidad que se solicitó por el Servicio de Impuestos Internos .
Ahora en lo que concierne a la obligación que pesaría sobre la autoridad tributaria de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, la sentencia de primer grado en su consideración vigésimo primero señala que del examen del proceso aparece que en la especie no concurría la hipótesis contemplada en dicha norma que presume un mecanismo de determinación de la renta mínima imponible del contribuyente sólo cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia , puesto que conforme la fiscalización de autos consta que el Servicio consideró los antecedentes e información que mantenía en su poder emanados de los Formularios 29 presentados por la propia contribuyente y declaraciones juradas y nóminas respectivas, información que le permitió calcular la renta de autos.
Cuarto: Que en lo que respecta a la inadmisibilidad probatoria cabe desestimar la alegación efectuada por la impugnante, toda vez que la única hipótesis que la norma contempla para no aplicarla en contra de la contribuyente es que ésta acredite que no pudo acompañar la documentación requerida por causas que no le sean imputables, cuyo no es el caso, de manera que la alegación de ser imprecisa la citación carece de sustento.
Quinto: Que ahora bien en lo que respecta a la faculta que tiene el Servicio de Impuestos Internos para tasar la base mínima imponible, cabe recordar que se estableció que la autoridad tributaria contaba con antecedentes aportados por la propia reclamante para efectuar dicha operación, de tal forma que no se verificó en la especie la hipótesis que faculta a tasar la renta mínima imponible de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sexto: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en lo principal de fojas 290, contra la sentencia de tres de abril del año en curso, escrita a fojas 286 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N( 19250-17.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.