Administradora Sintra LTDA. / Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Jara Gutiérrez en representación de la contribuyente ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 110, de 29 de julio de 2004, que determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año tributario 2001.
Segundo: Que el impugnante denuncia la infracción de los artículos 47 , 1698 , 1700 y 1706 del Código Civil; 21, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 1, 2, 3, 8, 8 bis N° 6, 17, 18, 52 y 61 de la Ley 19.880 ; 207 , 342 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que al contribuyente le asiste una presunción simplemente legal a favor del contribuyente de veracidad y suficiencia que ampara a la contabilidad y demás documentos que sirvieron de base para el cálculo y declaración de impuesto, salvo que se hayan declarado no fidedignos por el Servicio de Impuestos Internos, declaración que en la especie no existe, por lo que los sentenciadores alteraron la carga de la prueba.
Indica que la recurrente nunca tuvo la obligación de acompañar la carta Aviso de Término de Revisión durante el proceso de fiscalización, por lo que no puede existir extemporaneidad en incorporarlo, más si se considera que se acompañó en segunda instancia antes de la vista de la causa, en los términos y forma que la ley establece, desconociendo el fallo el valor probatorio de ese instrumento público.
Expresa que la Administración debe respetar sus propias decisiones, entre los que se comprende el Aviso de Término de Revisión, por lo que no puede desconocer los derechos y obligaciones que establece para las partes.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 147, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 144 y 145.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°19279-18.
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Descriptores
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