Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19375-2014

Fisco Tesoreria PROV. de Talcahuano con Lastra Parra Patricio Amadeo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
19375-2014
Fecha
10 de noviembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 19.375-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias del Título V Libro III del Código Tributario, conocidos en primera instancia por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, con fecha trece de noviembre de dos mil doce, según se lee a fs. 17 y ss., se acogió la excepción de prescripción respecto del cobro de obligaciones por concepto de costas e Impuesto Global Complementario de que dan cuenta los folios N° 100602500, por $365.275 por concepto de costas; N° 100602490, por $32.015.230 por concepto de Impuesto Global Complementario, con vencimiento el día 30 de Abril de 2000; y N° 100602450, por $1.007588 por concepto de Impuesto Global Complementario, con vencimiento el 30 de Abril de 1999.

Apelada esta resolución por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 28 de mayo del año en curso, como se lee a fs. 148 y ss., la revocó y, en su lugar, decidió que se rechaza, sin costas, la excepción de prescripción opuesta, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado y sus accesorios legales.

Contra este pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fs. 170.

Y

considerando:

1° Que en el recurso de casación interpuesto se denuncian como infringidos los artículos 24 , 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario , 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 5 ° de la Constitución Política de la República.

Explica el recurrente que en el procedimiento ejecutivo de autos se persigue por el Fisco el cobro de los giros N°s. 100602490 y 100602450, por concepto de Impuesto Global Complementario, y que el vencimiento del plazo legal en que debió efectuarse el pago de dichos tributos aconteció el 30 de abril de 1999 y el 30 de abril de 2000, respectivamente. Agrega que las liquidaciones N°s. 58 y 59 -emitidas por las diferencias determinadas de los impuestos ya aludidos-, fueron notificadas el 25 de abril de 2003, y reclamadas el 4 de julio del mismo año, dictándose fallo de primera instancia el 6 de mayo de 2009, de segundo grado el 28 de abril de 2011, y de casación el 20 de diciembre de 2012. Los giros, por su parte, tienen fecha 30 de julio de 2009, y el requerimiento de pago se efectuó el 21 de septiembre de ese año.

Refiere además que el artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contiene un imperativo de juzgamiento dentro de un plazo razonable, fue irrespetado por los sentenciadores, así como el artículo 5 ° de la Constitución Política de la República, toda vez que al efectuarse el requerimiento de pago había ya transcurrido más de 9 y 10 años, respectivamente, desde la fecha en que debieron pagarse los impuestos. Por otra parte, tratándose de una obligación fiscal, y ante el silencio del legislador, aparece contrario a toda lógica que el contribuyente fuere requerido de pago pasados diez años desde el inicio del cómputo de prescripción, estando por años suspendido dicho cómputo según las reglas contenidas en los artículos 24 , 200 y 201 del Código Tributario, situación que no le resulta imputable jurídicamente al contribuyente, vulnerándose de este modo, el juzgamiento y resolución del conflicto dentro de un plazo razonable.

Luego de explicar el modo en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida, termina el compareciente pidiendo su nulidad y, que en el fallo de reemplazo se confirme la decisión del magistrado de primer grado.

2° Que para la adecuada resolución del arbitrio interpuesto, conviene reproducir los hechos fijados por los recurridos, los cuales, por no cuestionarse su establecimiento mediante el desarrollo de alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba, resultan inamovibles para esta Corte.

En el basamento 1° del fallo impugnado, se señala que "las liquidaciones de cuya acción de cobro da cuenta esta causa se notificaron con fecha 25 de abril de 2003, hecho que produjo la interrupción de la prescripción que había corrido hasta dicha fecha. A continuación, con fecha 4 de julio de 2003 el contribuyente dedujo reclamación en contra de dichas liquidaciones, lo que produjo la suspensión del nuevo cómputo del plazo de prescripción. Dicha suspensión concluyó, a criterio de estos sentenciadores, el 6 de mayo de 2009, fecha de dictación de la sentencia definitiva de primer grado que resolvió sobre dicha reclamación, según consta en autos Rol 10.988-2007 y 10.987-2007 de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y a contar de dicha fecha se reinició el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que si bien se dedujeron recursos en contra de dicha sentencia, para culminar la tramitación ante la Excma. Corte Suprema, con la dictación de las sentencias de casación y la correspondiente de reemplazo con fecha 20 de diciembre de 2012, ya con la dictación de la sentencia de primer grado el Fisco de Chile ha estado en condiciones reiniciar las acciones de cobro, lo que efectivamente hizo emitiendo los giros correspondientes con fecha 30 de julio de 2009, despachándose mandamiento de ejecución y embargo el 8 de septiembre de 2009, notificándose y requiriéndose de pago el contribuyente el día 21 de septiembre de 2009, según se da cuenta en el expediente administrativo Rol 1021-2009-1 del Servicio de Tesorerías de Talcahuano, tenido a la vista, fecha esta última en que se produjo nuevamente la interrupción del cómputo del plazo de prescripción."

En base a estos hitos, los recurridos, en el motivo 2° de su fallo, concluyen que "el plazo de prescripción de la acción de autos sólo ha corrido entre el día 25 de abril de 2003 y el 4 de julio de 2003, suspendiéndose su cómputo en esta fecha y reiniciándose el 6 de mayo de 2009 y hasta el 21 de septiembre de 2009, períodos ambos, que sumados, no alcanzan ni remotamente a completar el plazo necesario para estimar que la acción de cobro pueda estimarse prescrita."

3° Que los hechos asentados en la instancia ya conocidos, permiten avalar las conclusiones de los recurridos, por cuanto el impugnante incluye al contabilizar el plazo de prescripción, el período durante el cual se sustanció en primera instancia la reclamación deducida contra las Liquidaciones N°s. 58 y 59 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, período en el que la prescripción se encontraba suspendida por disposición de los artículos 201 , inciso final , en relación al artículo 24 , inciso segundo , del Código Tributario .

Si bien el recurrente cuestiona la suspensión de la prescripción basada en las normas recién citadas, tal cuestionamiento se funda sólo en que tal paralización del cómputo "no le resulta imputable jurídicamente al contribuyente, vulnerándose, de este modo, el juzgamiento y resolución del conflicto dentro de un plazo razonable", aludiendo con esto último a la infracción al artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al artículo 5 ° de la Constitución Política de la República . Como se advierte, el recurrente no menciona ni desarrolla en su arbitrio las circunstancias de hecho o derecho que dilataron o retardaron la sustanciación del procedimiento y, por ende, no precisa si provinieron de actuaciones u omisiones de la contraparte, del órgano jurisdiccional o de terceros, única forma de descartar que la demora del proceso no sea imputable al propio ejecutado, como éste sostiene. Del mismo modo, al no expresar el recurrente las circunstancias o motivos que dilataron el procedimiento de cobro de las obligaciones tributarias, impide a Corte siquiera examinar si se presenta en el caso sub lite una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que garantiza el Pacto de San José de Costa Rica, también invocado por el impugnante para eludir el efecto suspensivo claramente atribuido en los citados artículos 24 y 201 del Código Tributario al reclamo deducido por el contribuyente. Por último, ningunas de las sentencias de instancia dictadas en este proceso establecen las circunstancias o causas de la demora en la tramitación del procedimiento de reclamación, lo que viene a reafirmar la especial necesidad de fundamentación del arbitrio que omitió el recurrente.

4° Que sin perjuicio de lo anterior, no ha pasado desapercibido para esta Corte que, como se lee en la sentencia dictada con fecha veintiocho de abril de dos mil once, por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N° 830-2009, agregada a fs. 72, como tribunal de segunda instancia para conocer de las reclamaciones deducidas contra las Liquidaciones N°s. 57, 58 y 59, estas dos últimas de 25 de abril de 2003 y de las cuales derivan los giros por deudas por Impuesto Global Complementario cuyo cobro se persigue en estos autos, el contribuyente reclamante -aquí ejecutado- opuso la excepción de prescripción de la obligación respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, en conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, argumentando las mismas razones en que sostuvo la excepción formulada en estos autos ejecutivos, esto es, que contado desde el vencimiento de los tributos, transcurrió con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 , 25 , 200 y 201 del Código Tributario . La Corte aludida, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el reclamante, pero acogió el recurso de apelación deducido, dejando sin efecto las Liquidaciones N°s. 57, 58 y 59. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de casación en el fondo por el Fisco de Chile, el que fue estimado por esta Corte Suprema en sentencia pronunciada en la causa Rol N° 5201-11, de 20 de diciembre de 2012, y que se agregó a fs. 83 y ss, dictándose sentencia de reemplazo en la cual "se mantiene lo expresado en los motivos 1° a 9° de la sentencia anulada" -en los que los jueces de segundo grado rechazan la excepción de prescripción-, y en su parte resolutiva se confirma el fallo de primer grado que no da lugar a la reclamación.

5° Que lo antes relacionado permite constatar que esta Corte Suprema, al dictar el fallo de reemplazo aludido en el marco del procedimiento de reclamación de las liquidaciones de las que derivan los giros que ahora se cobran, ya emitió un pronunciamiento sobre la materia debatida, puesto que, como se explicó, ambas excepciones -la deducida en el procedimiento de reclamación y en este procedimiento ejecutivo- buscaban se declarará la extinción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de la obligación tributaria insoluta correspondiente a las diferencias por Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1999 y 2000, adeudadas por el contribuyente Patricio Lastra Parra, computando el plazo de prescripción desde la época de vencimiento de dichos tributos.

Si bien la Tesorería General de la República, como parte ejecutante, no alegó la existencia de cosa juzgada en este procedimiento ejecutivo, lo antes referido y demostrado, no hace sino reafirmar lo ya discernido por esta Corte en cuanto a la falta de fundamentación del recurso intentado 6° Que todo lo antes razonado conduce a concluir que los sentenciadores de alzada no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian por el recurso en estudio, el que no puede prosperar y, por tanto, ha de ser desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 157, en representación del ejecutado Patricio Lastra Parra en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 148 y ss.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A.

Rol Nº 19.375-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firman los Ministros Sres. Juica y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Fisco de ChileServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Impuesto global complementarioRequerimiento de pago de deuda tributariaGirosExcepción de prescripción extintivaPrescripción acción de cobro de impuestosCómputo del plazo de prescripciónJuez sustanciadorJuicio ejecutivo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial