Avant Servicios Integrales S.A. con S.I.I. XVI DR. Santiago SUR.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N° 19466-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Cristóbal Potter Kunstmann, en lo principal de fojas 301, deduce recurso de casación en el fondo en representación del reclamante, Avant Servicios Integrales S.A., contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la de primer grado, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en aquella parte que ordena la devolución de las sumas retenidas y en su lugar no dio lugar a ello, confirmando en lo demás, el aludido fallo.
Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fojas 347.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea aplicación e interpretación del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 124 y 125 del Código Tributario.
Señala el recurrente que con fecha doce de marzo de dos mil catorce, dedujo reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N° 316401000067 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se negó lugar a la devolución de $136.157.640 pedida mediante la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2013, reclamación que fue acogida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dejando sin efecto la resolución y ordenando devolver a la contribuyente la suma retenida. Apelada dicha sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, acogió el recurso sólo en aquella parte que ordenaba la devolución de la suma retenida, declarando en su lugar que dicha restitución era improcedente, con lo cual infringió las disposiciones legales ya citadas.
Indica que la devolución solicitada no dice relación con las hipótesis mencionadas en el artículo 126 N°2 del Código Tributario, como erróneamente señala la sentencia recurrida, sino con la correspondiente a la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo prescrito en el artículo 97 inciso 1 ° de la ley del ramo, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos está en la obligación legal de efectuar la devolución solicitada.
Asevera que, de no haberse incurrido en estos errores, se habría declarado que lo resuelto por el fallo de primera instancia, se ajustaba a derecho y rechazado el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja íntegramente la reclamación deducida.
Segundo: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los jueces de segunda instancia, compartiendo los razonamientos vertidos por el juez a quo, asentaron como presupuesto de lo resuelto, que la Resolución Exenta N° 316401000067 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos es nula, por adolecer de serios defectos de fundamentación. Señalan que se impidió ejercer adecuadamente al reclamante su derecho a defensa, lo que provocó en el acto administrativo un vicio sólo reparable con la declaración de nulidad.
Que, sobre la base de este presupuesto, los jueces recurridos estimaron improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, al no decir relación con una liquidación o giro de la que se haya reclamado oportunamente, conforme a lo señalado en el artículo 126 N°2 inciso segundo del Código Tributario . Así concluyeron que la invalidación de la resolución reclamada, obliga al Servicio de Impuestos Internos a pronunciarse nuevamente respecto de la devolución impetrada por el contribuyente.
Tercero: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en autos, sosteniendo que se ha incurrido en un error de derecho al decidir que conforme a lo señalado en el artículo 126 inciso segundo del Código Tributario, no correspondía la devolución de la suma retenida, en circunstancias que, de acuerdo a los antecedentes de hecho que invoca y las normas aplicables al caso en estudio cuya infracción denuncia, ella era procedente.
Cuarto: Que, así las cosas, es la denunciada transgresión a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Tributario el punto central del debate. En tal sentido, el citado artículo dispone: "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta".
Quinto: Que, contrariamente a lo afirmado por el fallo recurrido, lo cierto es que la cuestionada devolución fue solicitada por medio de la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta, Folio N° 224684973 correspondiente al año tributario 2013, en la cual se informó una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $1.470.387.233, carga tributaria, que luego de imputar el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, quedó fijada en $273.974.447 y considerando que se enteró la suma de $387.158.415 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y la suma de $24.352.000 por créditos de gastos de capacitación, arrojó un saldo de $136.157.640 luego de efectuar la comparación a que se refiere el artículo 96 del considerando que antecede, lo que corresponde al monto cuya devolución fue solicitada por el contribuyente.
Sexto: Que en atención a lo expresado precedentemente, constituye un error de derecho lo señalado en los motivos segundo y tercero de la sentencia de segundo grado que se analiza, por los cuales se expresó que para devolución a través de esta clase de procedimientos, debe tratarse de una liquidación o giro de la que se haya reclamado oportunamente, toda vez que tal como se ha explicitado, lo pedido no obedece a una solicitud de devolución efectuada al Tribunal Tributario y Aduanero, siendo por ello improcedente la aplicación de las normas contenidas en el artículo 126 del Código Tributario, como sostuvo el fallo recurrido.
Séptimo: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado incurrieron -en lo pertinente-, en los yerros jurídicos que se denunciaron en el libelo de fojas 301, por lo que el recurso en estudio habrá de prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 301 por el abogado señor Cristóbal Potter Kunstmann, en representación de Avant Servicios Integrales S.A., contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 295 la que, por consiguiente, es nula, y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 19466-16
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Descriptores
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