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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19468-2016

C/ Orlando Solis Pardo y OTROS. QTE.: S.I.I.

No Ha Lugar
Tribunal
Corte Suprema
Rol
19468-2016
Fecha
2 de agosto de 2016
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 54.336-4, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, a fojas 3.153, se condenó a las personas que a continuación se indican a las penas y por los delitos que en cada caso se señalan:

1.- Orlando Antonio Solís Pardo, Gloria Isabel Ripoll Zúñiga, Sergio Ignacio Costagliola Navarro, Juan Rigoberto Ramírez Miranda, Danilo Alberto Guajardo Muñoz, Jaime Muñoz Carrasco, Santiago Fernando Ripoll Zúñiga y a Roberto Agustín Ortuya Ripoll, como autores del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en los años tributario 2000 y 2001, a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado;

2.- Miguel Fernando Alcaíno Ripoll, como autor del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en los años tributario 2000 y 2001, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado;

3.- Anatolio Wenceslao Ramírez, Olga de las Mercedes Muñoz Córdova, Augusto Enrique Silva Pino, Marco Patricio Aranda Sepúlveda, Eufemia Catalina Vergara Camillas, Josefina del Carmen Bizama Castillo, Sofanor Enrique Zapata Recabal, Norma Irene Pavez Díaz, Heriberto Juan González Fernández, Jorge Daniel Carbonell Palominos, Eduardo Ulises Delgado Palominos, Cayetano Vásquez Henríquez, María Teresa Muñoz Cornejo, Elizabeth de las Mercedes Morales Sánchez, Gloria Angélica Varela Acuña y Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, como cómplices del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en los años tributario 2000 y 2001, a trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado;

4.- José Luis Muñoz Abarca y Oscar Jesús Aránguiz Gallardo, como cómplices del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en los años tributario 2000 y 2001, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado.

Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, a fojas 3.531, la confirmó con las siguientes declaraciones:

1º Orlando Antonio Solís Pardo, Gloria Isabel Ripoll Zúñiga y Miguel Fernando Alcaíno Ripoll, quedan condenados a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como autores del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en los años tributario 2000 y 2001;

2º Sergio Ignacio Costagliola Navarro, Juan Rigoberto Ramírez Miranda y Danilo Alberto Guajardo Muñoz, quedan condenados a doscientos veinte días de presidio menor en su grado medio (SIC), suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como autores del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en el período tributario del año 2001;

3º Jaime Muñoz Carrasco y Roberto Agustín Ortuya Ripoll quedan condenados a doscientos veinte días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como autores del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en el período tributario del año 2001;

4º Santiago Fernando Ripoll Zúñiga, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como autor del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, cometido en el período tributario del año 2001;

5º Anatolio Wenceslao Ramírez, Olga de las Mercedes Muñoz Córdova, Augusto Enrique Silva Pino, Marco Patricio Aranda Sepúlveda, Eufemia Catalina Vergara Camillas, Josefina del Carmen Bizama Castillo, Sofanor Enrique Zapata Recabal, Norma Irene Pavez Díaz, Heriberto Juan González Fernández, Jorge Daniel Carbonell Palominos, Eduardo Ulises Delgado Palominos, María Teresa Muñoz Cornejo, Elizabeth de las Mercedes Morales Sánchez y Gloria Angélica Varela Acuña, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado, como cómplices del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario;

6º Cayetano Vásquez Henríquez y Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, como cómplices del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado;

7º José Luis Muñoz Abarca y Oscar Jesús Aránguiz Gallardo, como cómplices del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de una multa del cien por ciento de lo defraudado.

Contra esta última resolución el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fojas 558 (SIC).

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción de los artículos 11 Nº 9 y 68 del Código Penal, 110 del Código Tributario y 457 del Código de Procedimiento Penal En relación al primer motivo de casación esgrimido, se reprocha al fallo el errado reconocimiento de circunstancias atenuantes de responsabilidad, carentes de sustento suficiente, que condujeron a la imposición de un castigo menor al que legalmente correspondía.

Tal es lo que sucedería con la minorante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, pues aun cuando los autores confesaron su participación en los hechos denunciados, existen en los autos múltiples antecedentes que permitían acreditar su intervención en los ilícitos, circunstancia de la que el fallo hace caso omiso.

En relación al artículo 110 del Código Tributario, la sentencia declaró de manera escueta que por la condición de analfabetos y el bajo nivel educacional de algunos de los acusados, unido a su precaria situación socioeconómica, era posible presumir un imperfecto conocimiento de la norma tributaria infringida, afirmación que, para el recurrente, carece de base suficiente, en particular respecto de los condenados Gloria Isabel Ripolll Zúñiga, Santiago Fernando Ripoll Zúñiga y Roberto Agustín Ortuya Ripoll.

En lo concerniente a la causal séptima de invalidación, se reprueba al fallo la falta de análisis conjunto de la prueba rendida, lo que condujo a conclusiones carentes de apoyo, tanto en relación a la minorante general del artículo 11 Nº 9 del Código Penal como a la especial del artículo 110 del Código Tributario, pues no existió una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, y fueron precisamente los autores, con un cabal conocimiento del ilícito, quienes utilizaron a personas con insuficiente ilustración y escasos recursos para defraudar a través de ellos al Fisco, lo que no logra desvirtuarse por el hecho de tener escasa escolaridad, pues ello no es impedimento para conocer las consecuencias perniciosas de sus actos.

Con tales argumentos solicita en la conclusión que se anule el fallo impugnado y en reemplazo se condene a los acusados a las penas indicadas en la acusación particular de 17 de junio de 2011, con costas.

Segundo: Que sobre la materia propuesta en el recurso, la sentencia impugnada declaró que favorece a los acusados Orlando Antonio Solís Pardo, Sergio Ignacio Costagliola Navarro, Juan Rigoberto Ramírez Miranda, Danilo Alberto Guajardo Muñoz, Jaime Muñoz Carrasco, Santiago Fernando Ripoll Zúñiga, Anatolio Wenceslao Ramírez, Olga de las Mercedes Muñoz Córdova, Augusto Enrique Silva Pino, Marco Patricio Aranda Sepúlveda, Eufemia Catalina Vergara Camillas, Josefina del Carmen Bizama Castillo, Sofanor Enrique Zapata Recabal, Norma Irene Pavez Díaz, Heriberto Juan González Fernández, Jorge Daniel Carbonell Palominos, Eduardo Ulises Delgado Palominos, Oscar Jesús Aranguiz Gallardo, María Teresa Muñoz Cornejo, Elizabeth de las Mercedes Morales Sánchez, Gloria Angélica Varela Acuña y José Luis Muñoz Abarca, la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, toda vez que en sus respectivas declaraciones expusieron pormenorizadamente la forma en que participaron en los hechos e individualizaron a las personas con las que se vincularon para ello, señalando la actuación que a éstas les correspondió en cada caso.

Asimismo reconoció en favor de los acusados Gloria Isabel Ripoll Zúñiga, Santiago Fernando Ripoll Zúñiga y Roberto Agustín Ortuya Ripoll, la atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 110 del Código Tributario . A la primera, por cuanto los recursos pecuniarios con los que cuenta son escasos y sólo cursó hasta quinto básico, comenzando a partir de ese momento su vida laboral. Respecto de Santiago Ripoll Zúñiga, porque se trata de una persona de origen muy humilde, que solo estudió hasta tercer año básico, que vive junto a su familia en situación de pobreza. En cuanto a Roberto Ortuya, consigna el fallo que es de origen muy humilde, que comienza a trabajar a los 16 años en la construcción, con escasa instrucción educacional, que pertenece a una familia de escasos recursos económicos y con ingresos inestables destinados a cubrir únicamente sus gastos básicos. Esos antecedentes fueron estimados por el fallo como suficientes para presumir que han tenido un conocimiento imperfecto de las normas infringidas.

En relación a los acusados en calidad de cómplices de los delitos, consignó la sentencia que encontrándose establecido su bajo o nulo nivel educacional, toda vez que existen entre ellos analfabetos, como la precariedad socio-económica de los mismos, corresponde aplicar en su favor el artículo 110 del Código Tributario, en relación al artículo 11 Nº 1 del Código Penal.

Tercero: Que, como se advierte, los postulados del recurso se enfrentan contra los hechos declarados como probados, que han servido al fallo para estimar concurrentes las atenuantes de responsabilidad que objeta el recurrente. Entonces, para resolver adecuadamente lo propuesto, es recomendable abocarse primero a la causal séptima esgrimida.

Cuarto: Que de manera reiterada esta Corte ha señalado que las leyes reguladoras de la prueba están referidas al establecimiento de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, a la fijación de los requisitos, formalidades y procedimientos que regulan el ofrecimiento, aceptación y producción de esos medios en el juicio, al cumplimiento de las exigencias destinadas a la concurrencia obligatoria de determinados medios de prueba para la comprobación de ciertos delitos, a la proscripción de ciertos medios probatorios para la comprobación de hechos específicos, a las reglas de valoración y apreciación individual de los medios de prueba, que hacen estrictamente indispensables ciertos aspectos para otorgarle vinculación probatoria por parte del juez.

Quinto: Que el quebrantamiento hecho valer por el recurso se extiende únicamente al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, precepto que se limita a señalar los medios probatorios de los hechos en el juicio criminal, pero no determina el valor de ninguno de ellos, de modo que carece del carácter normativo requerido por la causal.

De este modo, los reparos del recurso se reducen exclusivamente a la estimación que concedió el tribunal a los elementos de convicción detallados en la decisión de primer grado, que la Corte de Apelaciones hace suyos, pero no se atribuye a los juzgadores de manera precisa haber fundado su decisión en algún medio probatorio no contemplado en la ley o haber alterado la carga de probar o el mérito intrínseco de cada uno de tales elementos.

De este modo, la causal séptima invocada, en la forma que se desarrolla en el libelo, no concurre, y por consiguiente los hechos del litigio, en lo que se objeta, han de tenerse por inamovibles.

Sexto: Que establecida la existencia de las atenuantes que han sido impugnadas, conforme a los hechos fijados por los jueces del fondo e inamovibles para esta Corte de Casación, resulta evidente que la rebaja en la pena que benefició a los imputados se ajustó a las disposiciones legales que facultan a los sentenciadores para disminuir la sanción asignada por la ley al delito materia de este juicio, de modo que la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de ley al reconocer a los sentenciados las minorantes de los artículos 11 N° 9 del Código Penal y 110 del Código Tributario.

Séptimo: Que lo anotado lleva a sostener que los magistrados del grado no han vulnerado las normas sustantivas a que se refiere el recurso, de manera que la pretensión en orden a obtener la nulidad del fallo atacado sustentada en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no podrá prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 546 Nros . 1° y 7° del Código de Procedimiento Penal y 772 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal del libelo de fojas 3.540, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre a fojas 3.531, la que por consiguiente no es nula Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol N° 19.468 - 16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

1

Descriptores

Recurso de casación en el fondoAusencia de infracción legalServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosFijación de los hechos por los jueces de la instanciaCircunstancias atenuantes de responsabilidadHechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546
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