Asociacion Chilena de Seguridad con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 259, el abogado don Ricardo Warnier Oyaneder en representación de la reclamante Asociación Chilena de Seguridad, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirma la del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Biobío que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto contra el oficio N° 37 de 2 de octubre de 2017.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido los artículos 124 y 6 ° del Código Tributario, en relación al artículo 3 ° de la Ley 19.880, en concordancia con el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con el artículo 5 ° inciso 2 ° de la Constitución.
Expone que la naturaleza jurídica del oficio ordinario N° 37, obedece a una resolución aunque se haya rotulado como oficio, constituyendo un acto administrativo reclamable ante la judicatura, ya que es una resolución que incide directamente en la determinación de un impuesto, lo que le otorga la calidad de acto fundante del reclamo tributario de autos, haciendo presente el recurrente las normas infringidas, así como refiere que al impedir al contribuyente someter a la revisión de la jurisdicción lo obrado por la administración, significa una vulneración al Estado de Derecho, la institucionalidad de las normas y, lo que es más importante aún, la justicia aplicada al caso concreto.
En otro capítulo de su recurso, expuso como infringidas las normas del artículo 126 N° 2 del Código Tributario en relación con lo establecido en el artículo 124 del mismo cuerpo legal . Señala en lo pertinente, que con fecha 22 de junio de 2017, su parte presentó respecto del avalúo fiscal del bien raíz en cuestión, que se efectuara un lógico y justo distingo entre la calidad constructiva de las áreas funcionales habitables y las áreas de estacionamiento, a fin de que se hiciera un recalculo de las cuotas de contribuciones a las que se encuentra obligado al pago, y en definitiva así obtener la devolución de las sumas enteradas en arcas fiscales por pago de cuotas suplementarias ya pagadas por su parte, las que entiende se originaron a consecuencia de la injusticia tributaria ya referida. Hace presente el recurrente en este capítulo, que en el oficio N° 37 la Dirección Regional de Concepción, invoca errados procedimientos de tasación y guías técnicas de construcción, ya que resolvió no acoger la solicitud de su parte, todo ello, en el marco de un acto administrativo con poder de decisión que contiene elementos o, a lo menos, incide en el pago de un impuesto, por lo que constituye un yerro de derecho al no estimar procedente el reclamo contra el oficio ya individualizado.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo deducido, haciendo suyo el fundamento del tribunal de primer grado que sostuvo que para resolver la controversia se debe tener en consideración lo dispuesto en la Ley 17.235 de 1969, así como lo dispuesto en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, en cuanto al derecho de toda persona a reclamar de una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Asimismo, el inciso tercero de la norma referida, establece el término fatal de 90 días para interponer el reclamo contado desde la notificación correspondiente, el que se puede ampliar en un año en el caso que la norma establece. Señala el fallo de primera confirmado por el de segunda, que con posterioridad a la emisión de la resolución exenta de fecha 25 de octubre de 2016, cuyo desconocimiento alega el recurrente, este efectuó diversas acciones, entre otras la de fecha 14 de diciembre de 2016, que se refiere a la solicitud administrativa de modificación de avalúo de construcción, la que fue respondida por el Servicio, mediante el oficio N° 37 de fecha 2 de octubre de 2017, que es la que en esta oportunidad reclama, y que dicha solicitud administrativa la interpuso dentro del período de tiempo que contaba la recurrente para reclamar de la resolución primitiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario . Agrega el fallo recurrido, que el oficio N°37, que es el acto administrativo que constituye la reclamación de autos, es solamente la respuesta a la solicitud de modificación de avalúo que fue establecida en la Resolución Exenta de 25 de octubre de 2016, y que lo que pretendió el recurrente fue crearse un nuevo plazo legal, situación que no resulta procedente, acogiéndose en consecuencia, uno de los argumentos del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la reclamación fue presentada en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de 90 días que tenía el contribuyente para hacerlo.
Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 . Reconoce entonces la norma, la posibilidad de impugnar por la vía que establece el artículo 124, las resoluciones que se pronuncien negando lugar a devoluciones de impuestos.
El inciso tercero, señala el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Finalmente, el artículo 124 inciso final señala, si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no es una resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que es la respuesta que se da a la solicitud administrativa efectuada por el contribuyente en cuanto a la modificación de avalúo contenida en una resolución primitiva contenida en la resolución exenta de fecha 25 de octubre de 2016.
Sexto: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que el reclamo ha debido ser dirigido en contra de la resolución exenta de 25 de octubre de 2016, mas no contra la resolución que rechaza la solicitud de modificación administrativa del avalúo que ya había sido efectuada en la resolución antes dicha, por lo que el reclamo deducido lo ha sido fuera del término para recurrir conforme dispone el artículo 124 del Código Tributario.
Séptimo: Que, entonces, lo resuelto mal puede vulnerar las restantes disposiciones citadas en el recurso, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, y el efectuado resulta del todo extemporáneo a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 inciso 3 ° del Código Tributario.
Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en lo principal de fs. 259, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 258.
Al escrito folio N° 29487-20 a todo, téngase presente.
Al escrito folio N° 34677-20, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 19538-20.
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Descriptores
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