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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1961-2015

Efco Servicios Generales S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1961-2015
Fecha
23 de marzo de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 1961-15 de esta Corte Suprema, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente EFCO Servicios Generales S.A. en contra de las Liquidaciones N°s. 9351 a 9385, por IVA de los períodos Enero 2009 a Noviembre de 2011, y en contra de las Liquidaciones N°s. 9386, 9391, 9391 bis, 9387, 9682, 9683 y 9681, las cuatro primeras por reintegro artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta y las tres últimas por Impuesto Único artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, todas ellas de fecha 30 de Noviembre de 2012, practicadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago, y contra este último la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Por decreto de fojas 698 se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 21 , 132 , 144 y 200 del Código Tributario, 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 23 N° 5 del D.L. N° 825 y 1698 del Código Civil.

En relación al artículo 23 N° 5 , inciso primero , del D.L. N° 825, señala que los hechos en que se fundan las liquidaciones son relativos al incumplimiento de obligaciones de terceros, a sus representantes o accionistas y a la exigencia de adjuntar un contrato del cual la reclamante no es parte, circunstancias que no corresponden a un supuesto de falsedad ideológica del precepto aludido y que, por ende, no hacen exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en los dos incisos siguientes.

Respecto a los incisos segundo y tercero de la misma disposición, expresa que al estimar la sentencia que las facturas eran ideológicamente falsas, debió aplicar dichos incisos, ya que cumplía todos los requisitos por ellos previstos. Explica, en lo concerniente a la efectividad material de la operación tratada en la letra d ) del inciso tercero, que ésta debe resolverse sólo en base a los documentos pedidos por el Servicio durante la fiscalización y no conforme a otros no solicitados, como lo hizo la sentencia.

En cuanto al artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 23 N° 5 del D.L. N° 825 y 1698 del Código Civil, manifiesta que según el artículo 21 el contribuyente tiene la obligación de desvirtuar las impugnaciones que digan relación sólo con los documentos, libros y otros medios de prueba en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, y no respecto a hechos, documentos o conductas de terceros, materia respecto de la cual rige el artículo 1698 del Código Civil, residiendo en ese ámbito la carga de la prueba en el contribuyente. Añade que lo anterior es aplicable a la liquidación por impuestos a la renta y también en relación al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, por lo que se aplica erróneamente el artículo 21 del Código Tributario, al hacer recaer la prueba para desvirtuar las impugnaciones del Servicio en el contribuyente.

En lo concerniente al artículo 132 , inciso 14 , del Código Tributario, realiza diversos cuestionamientos que giran en torno a lo siguiente: vulneración del principio de razón suficiente, porque se llega a conclusiones sin indicar los medios probatorios ni las razones por las cuales les asigna o resta valor; de la sana crítica, pues no se analiza toda la prueba; de la lógica, atendido que los hechos en que se funda el fallo no permiten llegar a sus conclusiones; igualmente la sentencia funda reparos de credibilidad sobre la base de medios probatorios inexistentes; la lógica y la contradicción de los argumentos del fallo no permiten arribar a sus conclusiones; y se quebranta la sana crítica porque el Servicio no rinde prueba para acreditar los hechos.

En lo atingente al artículo 144 del Código Tributario, su vulneración viene dada por la falta de fundamento del fallo.

Respecto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que para que se consideren como retirados los gastos rechazados, éstos deben haberse pagado, no sólo adeudarse, pero las liquidaciones no consignan la fecha del pago, por lo que no se contienen todos los elementos del hecho gravado del citado artículo 21 .

Finalmente, alega la infracción al artículo 200 del Código Tributario, porque no existe prueba alguna en el proceso de la cual pueda desprenderse malicia o dolo en las declaraciones presentadas.

Al concluir, pide se invalide la sentencia impugnada y en la de reemplazo se acoja el reclamo.

Segundo: Que para el adecuado estudio y decisión del recurso de casación en el fondo interpuesto, conviene tener a la vista lo razonado y los hechos establecidos por los jueces de las instancias.

En el basamento 4° se indica que respecto de "la forma en que EFCO prestaba sus servicios a terceros utilizando trabajadores de las empresas del tercer nivel BRISTOL S.A., SERVICIOS DE PERSONAL URBE S.A., GLOBAL WORLD S.A., AGENCY S.A., GAMMA S.A. y LABORUM S.A., subcontratados a través de MILENIUM y DELTA, no existe en concepto de este sentenciador prueba fehaciente que esto haya ocurrido de esta manera. Por el contrario, si los servicios de EFCO fueron prestados a sus clientes (lo cual no estuvo en discusión por las partes), de los antecedentes allegados a la causa no es posible concluir que lo fueron con personal propio o por trabajadores de las empresas denominadas del tercer nivel u otras, no existiendo evidencia de la participación de las sociedades MILENIUM y DELTA en dichas prestaciones".

En el considerando 8° se concluye del análisis de la prueba que "en este punto de prueba no se ha acreditado que los trabajadores de las empresas de tercer nivel prestaron servicios a EFCO, sino solo que hubo un pago de cotizaciones, por lo cual se colige que tampoco se prueba la forma ni la modalidad en que esto se realizó y mucho menos la participación de las empresas MILENIUM y DELTA."

En el basamento 12°, por su parte, se señala que "los antecedentes probatorios presentados por la reclamante han sido insuficientes, a pesar de su gran volumen, de convencer a este tribunal de la efectividad de las operaciones de MILENIUM y DELTA, del segundo nivel y las demás de tercer nivel, pues la prueba de la reclamante descansa esencialmente en las facturas que MILENIUM y DELTA han emitido a EFCO, las cuales, como se indicó, no indican qué prestación fue la realizada. En conclusión, respecto a este punto de prueba [efectividad material de las operaciones de la empresa DELTA y MILENIUM y/o las realizadas por proveedoras de éstas, en favor o para la reclamante EFCO, en los períodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas], de la documentación presentada, los contratos entre EFCO y MILENIUM y DELTA, las facturas de éstos a aquélla y las declaraciones de los testigos, la reclamante no ha podido acreditar la efectividad material de las operaciones de la empresa DELTA y MILENIUM."

En el razonamiento 16° expresa que "consta de las probanzas aportadas a este proceso de reclamación que el contribuyente reclamante EFCO en concepto de este sentenciador NO cumplió en los períodos objeto de la liquidación con los requisitos que le permiten el uso del crédito fiscal IVA pese a la calificación de falsas de las facturas que realizó el Servicio de Impuestos Internos . A saber, acreditó la emisión y pago de los cheques mediante fotocopia certificada por el Banco, tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, asentando los pagos efectuados con los cheques, que las facturas cumplen con los requisitos formales establecidos por las leyes y reglamentos. Pero en cuanto a la efectividad material de todas las operaciones (prestaciones de servicios de aseo), en concepto de este sentenciador no se encuentra acreditado, atendida la vaguedad y falta de certeza de las pruebas aportadas a este respecto. Y como consecuencia de lo anterior, pierde el derecho al crédito fiscal IVA. La prueba aportada por la reclamante es en muchos casos contradictoria o dudosa."

Respecto al obrar malicioso de la reclamante, la sentencia indica en su motivo 25° "Que, del cúmulo de antecedentes acompañados al proceso, argumentaciones latamente desarrollados en esta sentencia, a este sentenciador le asiste la convicción de que las declaraciones de impuestos presentadas son maliciosamente falsas, en el sentido de haberse realizado en el conocimiento que éstas no respondían a las que en rigor debieron ser presentadas. Y que esta malicia redunda en la falsedad de los montos declarados por la contribuyente en las diversas declaraciones impositivas realizadas (declaraciones maliciosamente falsas)."

En el motivo 27° se expresa que la carga de la prueba en esta materia le asiste al contribuyente que reclama, debiendo probar la veracidad de los antecedentes que le sirven de fundamento a sus declaraciones de impuestos en aplicación estricta del artículo 21 del Código Tributario . Asimismo, frente a la impugnación de la administración tributaria relacionada con el rechazo al crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, le cabe dar al contribuyente aplicación estricta a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, fundamentalmente en lo referido a la acreditación fehaciente de la efectividad de las operaciones y su monto. Y al no hacerlo el rechazo del crédito fiscal debe mantenerse. "En este caso, EFCO, no acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la ley del IVA ., lo que le hubiera permitido en caso de hacerlo, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar, de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos . En la especie, la efectividad material de las operaciones y su monto aparece no probado o acreditado, en concepto de este sentenciador."

Finalmente, en el razonamiento 29° concluye que "en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados (copias de facturas, de cheques de pago, copia de las liquidaciones de impuestos) las declaraciones testimoniales prestadas, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, atendida particularmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y la legislación pertinente, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- No existe prescripción que le afecte a las liquidaciones ... 2.- Que las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos son idóneas para presumir fundadamente la falsedad ideológica de las operaciones presuntamente realizadas entre la reclamante y las sociedades DELTA S.A. y MILENIUM S.A., atendidas las inconsistencias latamente analizadas. 3.- Que los incumplimientos de obligaciones tributarias de terceros son inoponibles a la reclamante, sin embargo, eso no obsta al rechazo del crédito fiscal IVA materia de este proceso ... 4.- Que la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas a la reclamante, por DELTA S.A. y MILENIUM S.A. no se encuentran acreditadas, siendo la carga de la prueba de la reclamante".

Tercero: Que expuesto el razonamiento impugnado en el recurso, cabe ahora hacerse cargo de las infracciones denunciadas, debiendo comenzarse por aquellas que atacan la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia.

En lo concerniente al artículo 132 , inciso 14 , del Código Tributario, el arbitrio realiza diversos cuestionamientos que dicen relación con la defectuosa fundamentación del fallo mas no con la infracción de concretas reglas de la sana crítica, es así como en todo el recurso sólo se menciona como específica regla vulnerada el "principio de razón suficiente", pero al momento de explicar la forma en que se produce su quebrantamiento nuevamente se arguyen defectos en la motivación del fallo -"sólo llega a conclusiones, sin indicar los medios probatorios ni las razones por las cuales les asigna o resta valor"-, vicios formales que no pueden ser enmendados por el recurso de casación en el fondo interpuesto.

De ese modo, al tratar los distintos aspectos del fallo que el recurso ataca por infringir las reglas de la sana crítica, se descuida especificar cuáles son las reglas que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en relación a la lógica, si alude a una errónea aplicación de la regla de la identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente; en cuanto a las máximas de la experiencia, no expresa determinadamente algún criterio objetivo, interpersonal o social patrimonio del grupo social y de otras ciencias experimentales y; respecto a los conocimientos técnicos afianzados, tampoco manifiesta algún saber técnico respaldado por el mundo científico.

De esa manera el recurrente se limita en su libelo a expresar las diferentes conclusiones a que en su concepto se debió arribar del análisis de la prueba rendida en el juicio, sin abordar infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal quebrantamiento. Consecuencia de ello es que el recurso tampoco explicita cómo esas reglas de la sana crítica -que no se detallan- correctamente aplicadas habrían llevado necesaria y perentoriamente a los jueces a concluir lo que interesa al recurrente -explicación insoslayable atendida la carga de la prueba que pesa sobre el contribuyente de desvirtuar las impugnaciones de las liquidaciones-, única manera que la infracción de esas reglas tuviera influencia sustancial para lo dispositivo del fallo.

Así las cosas, las graves omisiones constatadas en el planteamiento de este capítulo del recurso importan el incumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 1 ° y 2 ° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo ya suficiente para desestimar la infracción de las reglas de la sana crítica en la forma planteada en el arbitrio.

Cuarto: Que en el recurso igualmente se acusa la infracción del artículo 144 del Código Tributario, por la falta de fundamento del fallo, cuestionamiento de orden formal que, como ya se dijo, no puede plantearse, ni corregirse en su caso, mediante el arbitrio de casación de orden sustantivo impetrado.

Quinto: Que, denuncia también el recurso la vulneración del artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 23 N° 5 del D.L. N° 825 y 1698 del Código Civil, porque según el mencionado artículo 21 el contribuyente tiene la obligación de desvirtuar las impugnaciones que digan relación sólo con los documentos, libros y otros medios de prueba en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, y no respecto a hechos, documentos o conductas de terceros, materia respecto de la cual rige el artículo 1698 del Código Civil, residiendo en ese aspecto la carga de la prueba en el contribuyente.

En este punto el recurrente pasa por alto que la norma que rige la carga de la prueba y los medios probatorios que deben utilizarse para satisfacerla, está establecida en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, al disponer que "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero", de ese modo, la carga de la prueba no está limitada a aportar sus propios documentos y libros, sino que conforme al inciso 10 ° del artículo 132 del Código Tributario -y sin perjuicio de las limitaciones que la misma disposición establece- a "cualquier otro medio probatorio apto para producir fe" y desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

Lo anterior resulta más evidente en los casos en que se impute la falsedad ideológica de una factura, pues en ese supuesto el artículo 23 N° 5 inciso tercero del D.L. N° 825 exige para conservar el crédito fiscal no sólo demostrar la regularidad de su propia contabilidad en base a los extremos enunciados en las letras a), b) y c) de ese inciso, sino que además, expresamente requiere en su letra d) acreditar "La efectividad material de la operación y de su monto", objetivo para el cual generalmente será necesario acudir a prueba adicional a la propia contabilidad del comprador de la mercadería o beneficiario del servicio, indagando en la situación del proveedor de dichos bienes o servicios. De ahí entonces que no resulte errado que, para concluir que no se encuentra acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas a la reclamante por DELTA S.A. y MILENIUM S.A., la sentencia haya aludido a los antecedentes de constitución y contables de las empresas de segundo y tercer nivel, así como a los socios y representantes de ambas, pues atendida la naturaleza del hecho que pesaba sobre el contribuyente demostrar -efectividad de las operaciones- tal consideración resultaba inexcusable.

A mayor abundamiento, como se menciona en el fallo al enunciar las diligencias del proceso, esos antecedentes de constitución y contables de las empresas de segundo y tercer nivel, así como de los socios y representantes de ambas, fueron aportados por el Servicio de Impuestos Internos en el juicio al acompañarse en los escritos de fs. 102 y 173, el que como parte en este procedimiento según lo reconoce el artículo 117 del Código Tributario, puede aportar prueba para avalar las impugnaciones realizadas en las liquidaciones reclamadas como para confrontar las probanzas que para desvirtuarlas rinda el reclamante, lo que en caso alguno importa alterar la carga de la prueba en esta litis.

Finalmente, no está demás explicar que el hecho principal que debía acreditar el contribuyente no correspondía al de un tercero sino a uno propio, consistente, como se lee en el basamento 4to, en "la forma en que EFCO prestaba sus servicios a terceros utilizando trabajadores de las empresas del tercer nivel BRISTOL S.A., SERVICIOS DE PERSONAL URBE S.A., GLOBAL WORLD S.A., AGENCY S.A., GAMMA S.A. y LABORUM S.A., subcontratados a través de MILENIUM y DELTA", y es la insuficiente actividad probatoria del reclamante lo que impidió al tribunal esclarecer si los servicios de EFCO fueron prestados a sus clientes "con personal propio o por trabajadores de las empresas denominadas del tercer nivel u otras".

Por lo antes razonado, el artículo 1698 del Código Civil no tiene aplicación en la especie, pues resulta desplazado por el artículo 21 del Código Tributario en virtud de lo prescrito en el inciso 2 ° del mismo texto.

Así, atendido lo que se viene explicando, no se ha infringido por la sentencia recurrida los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil.

Sexto: Que, entonces, no habiéndose infringido por la sentencia las normas antes examinadas, por medio de las cuales se cuestionaba el establecimiento de los hechos por la sentencia, sigue ahora el examen de las normas sustantivas que se denuncian igualmente vulneradas.

Séptimo: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 23 N° 5 , inciso primero , del D.L. N° 825, señalando que los hechos en que se fundan las liquidaciones son relativos al incumplimiento de obligaciones tributarias de terceros, a sus representantes o accionistas y a la exigencia de adjuntar un contrato del cual la reclamante no es parte, lo que no corresponde a un supuesto de falsedad ideológica del precepto aludido y que ponga al contribuyente en la obligación de cumplir los requisitos previstos en él.

Que en las liquidaciones, se indica como concepto A, que "se rechaza el crédito fiscal IVA de las facturas ... por considerarse ideológicamente falsas, atendido que los mencionados documentos no dan cuenta de operaciones reales, ya que de los antecedentes analizados se demuestra que los proveedores Delta S.A. ... y Milenium S.A. ... no han realizado las transacciones que se indican en los documentos impugnados". Al afirmarse en las liquidaciones que Delta S.A. y Milenium S.A. no realizaron las "transacciones" que se indican en las facturas observadas, transacciones que fueron convenidas con EFCO S.A., importa que los respectivos documentos adolecen de falsedad ideológica, tanto de parte de las proveedoras Delta S.A. y Milenium S.A. como de EFCO S.A., lo cual entonces hacía exigible a la reclamante, para conservar el crédito fiscal correspondiente a esas facturas, que cumpliera todos los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 inciso tercero del D.L. N° 825 . Ello no se ve alterado por la circunstancia de que los elementos que se consideraron en la liquidación para llegar a esa conclusión se relacionen con el cumplimiento de obligaciones tributarias de terceros, pues con esto el recurrente cuestiona los elementos de convicción que consideró el Servicio para concluir que las transacciones no se realizaron, pero no que el hecho no corresponda a una falsedad ideológica.

Octavo: Que, despejado entonces que el hecho fundante de las liquidaciones corresponde a falsedad ideológica incluida en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 como un supuesto en el que el contribuyente pierde el crédito fiscal, para conservarlo necesariamente debía cumplir todos los requisitos del inciso tercero, incluyendo el establecido en su letra d), esto es, acreditar: "La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite".

Sobre la aplicación de esta norma, en el arbitrio se señala que "el análisis de la efectividad material de la operación y de su monto, debió quedar circunscrito a los medios de prueba instrumental solicitados por el Servicio, y no pudo extenderse a otros medios de prueba no solicitados, ni a otros medios de prueba distintos de la prueba instrumental o pericial".

La interpretación que plantea el recurrente no se desprende de modo alguno del texto en análisis, norma de la que únicamente se colige que durante la fase de auditoría y fiscalización debe acreditarse la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas observadas, cuando el Servicio así lo solicite, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, pero de ninguna forma se desprende algún efecto o limitación probatoria para el juicio de reclamación ante el órgano jurisdiccional, donde rige, salvo las excepciones previstas en la ley, la libertad probatoria.

Noveno: Que, por otra parte, en el recurso se acusa la infracción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que para que se consideren como retirados los gastos rechazados, éstos deben haberse pagado, no sólo adeudarse, pero las liquidaciones no consignan la fecha del pago, por lo que no se contienen todos los elementos del hecho gravado del citado artículo 21 .

Sin que sea necesario ahondar en lo errado del planteamiento de fondo de esta sección del recurso, basta para desestimarlo con reparar en que esta alegación, por la cual se cuestiona la determinación del pago de las facturas, resulta inconciliable con el resto de los planteamientos que sostienen el arbitrio, pues una somera lectura de éste revela que se basa precisamente en haber efectuado ese pago. Nada más basta mencionar -entre otros aspectos- que el recurso, al desarrollar la infracción al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, arguye haber cumplido todos los requisitos previstos en sus incisos segundo y tercero, entre los que se cuenta precisamente acreditar el pago de la factura en la forma que la misma disposición precisa, requisito que además en el considerando 16° del fallo se tuvo por cumplido al estimarse que el reclamante "acreditó la emisión y pago de los cheques mediante fotocopia certificada por el Banco". Asimismo, al fundar la infracción de la sana crítica, cuestiona que no se haya considerado en el fallo que "Constan en autos cada una de las facturas emitidas por Delta y Milenium, la copia del cheque con que se pagó cada una de esas facturas, y las cartolas de las cuentas corrientes bancarias de EFCO en que dichos cheques aparecen efectivamente pagados".

De esa manera, el cuestionamiento del recurso a la falta de determinación del pago de las facturas resulta incompatible con el resto de sus planteamientos, lo cual impide no sólo que sea admitida esta última impugnación, sino igualmente desvirtúa las anteriores que le son contradictorias e incompatibles, todo lo cual en definitiva priva de fundamento a todas ellas e impide que alguna pueda ser acogida.

Décimo: Que, finalmente, en el arbitrio se alega la infracción al artículo 200 , inciso 2 ° , del Código Tributario, porque "no existe prueba alguna en el proceso de la cual pueda desprenderse malicia o dolo, en las declaraciones presentadas, razón por la cual el fallo debió acoger la prescripción alegada".

Como resulta patente, en el arbitrio no se cuestiona que, asentado que las "declaraciones de impuestos presentadas son maliciosamente falsas" como lo hizo el fallo de primer grado en el cons. 25°, proceda un plazo de prescripción de 6 años para la extinción de la acción de cobro del Fisco según prescribe el inciso segundo del artículo 200 -motivo por el cual esta norma no pudo ser infringida por la sentencia-, sino que el cuestionamiento del recurso en esta parte apunta a la falta de prueba que funda esa afirmación de un obrar malicioso, lo que constituye un defecto de fundamentación de orden formal que debió preceder al ataque a la aplicación de la norma sustantiva, vicio adjetivo que como ya se ha explicado, no puede ser enmendado mediante el recurso de casación en el fondo intentado.

Undécimo: Que, entonces, no presentándose en la sentencia examinada ningún error en la aplicación del derecho que tenga aparejada influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso intentando deberá ser rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 637, en representación del contribuyente EFCO Servicios Generales S.A. contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago a fs. 626 y ss. en los autos rol N° 26-2013.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la prevención su autor.

Rol N° 1961-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaInfluencia sustancial en lo dispositivo del falloRecurso de casación en el fondoReglas de la sana críticaServicio de Impuestos Internos (SII)Facturas ideológicamente falsasInversión de la carga de la pruebaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioFalsedad ideológicaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaApreciación de la prueba conforme a la sana críticaImpuesto único del artículo 21 lirTribunales Tributarios y Aduaneros (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 144 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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