Gonzalez Ferreira Luis Warren con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 1967-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 339 el abogado señor Bernardo Yévenes Carvajal, en representación del reclamante don LUIS WARREN GONZÁLEZ FERREIRA, contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación impetrada contra las Liquidaciones N° 03 a 06 de 23 de abril de 2013.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 358.
Considerando:
Primero: Que la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 23 de abril de 2013, las Liquidaciones N° 03 a 06, que cobran impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010 y 2011, y reintegro de devolución indebida del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los meses de mayo de 2010 y junio de 2011. El fundamento de la actuación radica en que el contribuyente no concurrió al Servicio a aportar antecedentes de sus declaraciones de renta a pesar de haber sido requerido al efecto, por lo que se determinó su renta líquida imponible con la información que poseía la autoridad, resultando su obligación de pagar impuesto.
La acción se sustentó, en lo que atañe a este asunto, en que las liquidaciones se equivocan al considerar que es procedente aplicar impuesto de primera categoría debido a que todos los ingresos de la reclamante derivarían de una sola actividad, cuya declaración debe efectuarse en base a contabilidad completa, en circunstancias que también efectuó el giro de pequeño minero artesanal, sujeto a renta presunta o impuesto único conforme con la opción conferida al contribuyente por el artículo 34 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, con lo que sus rentas debían prorratearse. Reconoce la existencia de diferencias de impuesto dependiendo de si se le califica como pequeño minero artesanal o minero de mediana importancia.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos se defendió de tales alegaciones afirmando que el reclamante no tiene el carácter de pequeño minero artesanal ni está acogido al régimen del artículo 34 N°1 de la ley del ramo, pues no tiene ni ha tenido dentro de su giro la explotación de minas o de plantas de beneficio de minerales, sino que su actividad declarada consiste en el comercio y la industria. Con ello, no es tal la necesidad de prorratear ya que no desempeña negocios acogidos a renta presunta y no está obligado a llevar contabilidad separada.
Segundo: Que sobre la base de esta controversia la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de alzada, estableció como hechos no controvertidos, en su basamento octavo, los siguientes: 1) el reclamante presentó sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2010 y 2011 mediante los formularios pertinentes; 2) que fue notificado el 23 de abril de 2013 de las liquidaciones reclamadas; y 3) que no se le notificó previamente una citación.
Por otro lado, delimita el objeto del juicio, en su considerando noveno, a la efectividad que el reclamante desarrolló la actividad minera en los años tributarios 2009 y 2010, y la pertinencia de acoger su tributación al régimen de renta presunta del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sobre este primer aspecto, y conforme con la prueba rendida y descrita, tiene por acreditado en su fundamento duodécimo que la reclamante en los años comerciales 2009 y 2010 se dedicó a la actividad minera, a pesar que no aparece registrada en los giros declarados ante el Servicio. Respecto de la circunstancia de haber realizado el negocio como pequeño minero artesanal , hace presente en su motivo decimotercero que conforme el artículo 22 N°1 de la ley ya citada tal característica implica que el contribuyente trabaje personalmente una mina con o sin ayuda de la familia y con un máximo de cinco dependientes asalariados. Luego de describir las probanzas atingentes a este tema, dentro de las cuales destaca las facturas emitidas por ENAMI con retención del impuesto del artículo 23 de la ley, de acuerdo a lo que manda el artículo 74 N°6 del mismo cuerpo normativo, afirma en su razonamiento decimoquinto que tales antecedentes son insuficientes, puesto que la obligación en referencia pesa no sólo cuando los vendedores son pequeños mineros artesanales sino también cuando éstos determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta, de modo que la retención por sí sola no aclara este punto.
A continuación, el mismo fallo se hace cargo de determinar si el reclamante está afecto a la presunción de renta del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual deja constancia en su reflexión decimoséptima que para acogerse a ese régimen debe someterse a las condiciones de los incisos 1 ° y 2 ° de la letra b ) del N°1 del artículo 20 de la citada ley, dentro de las cuales está que no se trate de contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría que tributen sobre base efectiva con contabilidad completa; sin embargo, el reclamante está en ese caso, por lo que esta alegación debe desecharse, y le corresponde tributar de acuerdo con el N°2 del artículo 34, esto es, con renta efectiva determinada sobre contabilidad completa. Finalmente, la resolución se hace cargo, en su basamento decimoctavo, del caso en que aún si no se cumplen requisitos para tributar con renta presunta, puede hacerlo si sus ventas no exceden las 500 unidades tributarias anuales, que no estima procedente, a resultas de lo declarado por el reclamante en sus escritos en cuanto sus operaciones superaron ese monto. Con ello resuelve rechazar el reclamo, sin costas.
Tercero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 34 N°1 y 74 N°6 de la Ley de Impuesto a la Renta. Argumenta, en tal sentido, que se ha aplicado erróneamente el referido artículo 21, ya que los antecedentes producidos por el contribuyente son fidedignos en cuanto a la actividad que desarrolla, sus registros contables y los ingresos declarados, cuestión que consta desde que ENAMI dio cumplimiento a la obligación del ordinal sexto del artículo 74 de la ley del ramo, reteniendo el impuesto del artículo 23, conforme quedó acreditado. Por ello, carece de importancia que el contribuyente tenga otros giros que tributen con impuesto de primera categoría, porque en el formulario N° 22 lo declaran en forma separada.
Agrega que la actividad fiscalizadora del Servicio se ha practicado con infracción de ley, porque no podía ignorar sus antecedentes y declaraciones sin previa citación, e infringió el artículo 34 N°1 de la ley en comento, que establece una presunción de derecho de renta de los contribuyentes con giro de minería que no son pequeños mineros artesanales ni sociedades anónimas o en comanditas. De este modo, no tenía la carga de probar sus asertos debido a la falta de citación y a la presunción de derecho.
En segundo lugar, reclama la infracción al artículo 34 números 1 y 2 , en relación con el artículo 20 N°1 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el N°1 del artículo 34 contempla los requisitos para aplicar la tributación por renta presunta sobre el nivel de ventas, que son: 1) que se trate de mineros no artesanales; 2) que no se trate de mineros constituidos como sociedad anónima o en comandita por acciones; 3) que el contribuyente no posea o explote yacimientos cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso; o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, sean iguales o superen 2.000 unidades tributarias anuales; o cuyas ventas anuales sean iguales o superen las 500 unidades tributarias anuales, siempre que al sumar sus ventas con las sociedades con que estén relacionados excedan de 2.000 unidades tributarias anuales. En cuanto al concepto de relación, hace presente que el artículo 34 N°2 de la citada ley reenvía al artículo 20 N°1 letra b ), sin que la reclamante se encuentre en alguno de esos casos.
Asevera que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en ellos, se habría concluido que la reclamada tiene el peso de demostrar que el contribuyente declara en base a renta efectiva; por otro lado, se habría constatado que como persona natural tributa con renta presunta y no se le aplican las normas de relación. Finaliza pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado y declare que el contribuyente debe tributar sobre renta presunta, con costas del recurso.
Cuarto: Que, conforme con los reclamos que este tribunal ha sido llamado a resolver, aparece necesario abordar en primer término la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba. Importa prevenir, en este sentido, que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
De estos aspectos, el recurso reclama una supuesta alteración de la carga de la prueba, al habérsele impuesto, de manera improcedente, la demostración de que realiza actividades mineras que tributan con renta presunta, en circunstancias que era el Servicio quien debía acreditar que el contribuyente tributa con renta efectiva, precisando que ello radica en que en sede administrativa no se le practicó, debiendo hacerse, la citación, con lo que estima quebrantado el artículo 21 del Código Tributario . El mismo prescribe que: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Cabe tener en cuenta, a fin de despejar la resolución de este aspecto del arbitrio, que el reclamo de las liquidaciones se articuló sobre la base de dos clases de alegaciones: la primera, relacionada con la nulidad de las mismas, fundada en la falta de citación previa, y la segunda, vinculada con la concurrencia de los requisitos legales para acogerse a la tributación bajo régimen de renta presunta. El primer aspecto, esto es, la nulidad de las liquidaciones, quedó zanjado mediante sentencia ejecutoriada de veinte de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 187 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que revocando el fallo de primer grado, concluyó que el caso de estos antecedentes no ameritaba la citación como trámite previo obligatorio, con lo que rechazó la anulación pretendida y dispuso que el juez no inhabilitado que corresponda decida la cuestión de fondo pendiente, lo que ocurrió mediante el fallo que ahora se impugna. En ese entendido, esa discusión se encuentra dirimida en el sentido opuesto al planteado por el recurrente, y por lo mismo, no es procedente reiterarla.
Siguiendo la línea antes referida, queda claro que las liquidaciones fueron emitidas ajustándose al procedimiento previsto en la ley, y por ello la pretendida alteración de la carga de la prueba, al haberse sostenido en el argumento de la falta de citación, carece de fundamento, cuestión que lleva a desestimarla. Sin perjuicio de ello, no está demás hacer presente que la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, es el contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de manera tal que tiene la carga de probar.
Quinto: Que, conforme con lo que se ha resuelto previamente, no hay infracción a las normas reguladoras de la prueba y por ello ha quedado asentado que la reclamante no tiene la calidad de pequeño minero artesanal, que tributa en primera categoría sobre base efectiva con contabilidad completa, y que sus ventas superaron las 500 unidades tributarias anuales. Con tales presupuestos fácticos, resulta claro que no le son aplicables las prescripciones del numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto el inciso final de dicha norma reenvía a las condiciones del artículo 20 N°1 letra b ) para acceder al régimen de renta presunta, dentro de las cuales se encuentra no obtener rentas de primera categoría por las cuales se declare impuestos según contabilidad completa sobre base efectiva, en circunstancias que el reclamante tributa de esa forma. Tampoco puede tributar el reclamante con renta presunta conforme con el ordinal segundo del citado artículo 34, puesto que sus ventas superan el límite máximo fijado por su inciso sexto.
Finalmente, el artículo 74 N°6 de la ley del ramo, que obliga a los compradores de minerales a retener bajo ciertas condiciones el impuesto de los pequeños mineros artesanales y de los que tributan con renta presunta, no es una norma decisorio litis, por cuanto no es la que determina la forma de tributación de los contribuyentes que se dedican a la actividad minera, sino que impone una obligación a quienes adquieran productos, de retener el impuesto, en ciertos casos. Sin embargo, la retención llevada a cabo por el adquirente -bajo el entendido que el vendedor tributa con renta presunta- no implica que sea esa la forma de imponer a que se sujeta el reclamante, puesto que ello sólo puede establecerse en la medida que se corrobore el cumplimiento de los requisitos legales para operar de esa forma, lo que, como ya se dijo, no fue demostrado. En esas condiciones, se impone el rechazo del recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 339 por el abogado señor Bernardo Yévenes Carvajal, en representación del reclamante don LUIS WARREN GONZÁLEZ FERREIRA, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, escrita a fs. 335.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 1967-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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