Ilustre Municipalidad de Valparaíso con Inversiones Puerto Claro Limitada
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Nº 19.744-2015 se ordenó dar cuenta, con apego a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo propuestos por la parte ejecutada en contra del veredicto de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmó aquel apelado, que a su vez, desechó las excepciones opuestas al apremio.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que este arbitrio descansa en el artículo 768 N° 4 ° , del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, al desestimarse la incompetencia esgrimida por la ejecutada sostenida en un documento acompañado en otro proceso que se tuvo a la vista, pero que no fue invocado por la ejecutante y, por tanto, no integraba la discusión.
Tercero: Que, por lo pronto es menester anotar que este recurso se comprende en el primer otrosí del libelo de fojas 274, después del de casación en el fondo intentado contra el mismo dictamen, en circunstancias que su interposición debe siempre respetar un orden lógico, que comienza con aquellos destinados a atacar los aspectos formales de la resolución y, en seguida, los que cuestionan el fondo del asunto, toda vez que, de evidenciarse irregularidades de forma, el análisis de eventuales equivocaciones de ley se torna innecesario.
En la situación actual, la inclusión en lo principal del recurso de nulidad sustancial permite entender que, en concepto de la recurrente, no se advierten anomalías formales que subsanar, lo que hace precluir su derecho a plantearlas con posterioridad.
Cuarto: Que, amén de lo expuesto, cabe destacar que, desde otra perspectiva, las deficiencias delatadas tampoco configuran la causal en estudio. Es así como la ultra petita persigue resguardar el principio procesal de la congruencia, y reprime con la nulidad formal la resolución que otorgue más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. En la especie se consideró documentación rendida en otro expediente tenido a la vista para denegar la excepción, defensa que no se condice con la motivación que la sustenta, puesto que ésta atiende a la correspondencia que debe mediar entre las acciones, excepciones, alegaciones y defensas materia de la litis y lo resuelto, y no a los fundamentos que tuvieron a la vista los jueces para decidir.
Quinto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los reproches realizados atañen a la trama o elucubraciones en base a los cuales los falladores de segunda instancia terminan por confirmar la decisión del inferior, de manera que no concurre el vicio develado y resta asidero al recurso de casación en la forma.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que este mecanismo critica conculcado el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, porque la apelación no es obstáculo para verificar que la compareciente ha sufrido un daño reparable sólo con la invalidación del fallo. Empero, los jurisdiscentes negaron lugar al recurso de casación en la forma entablado contra el dictamen del inferior, bajo pretexto que se alza sobre una alteración subsanable a través de la apelación promovida conjuntamente.
Afirma que, de no haberse incurrido en esta violación, el recurso de casación debió acogerse, si se repara que el asunto fue resuelto por un tribunal incompetente.
Séptimo: Que, a continuación, reclama contravención de los artículos 134 del Código Orgánico de Tribunales, 62, 69, 1698 y 1700 del Código Civil, 24 del Decreto Ley Nº 3.063 de 1996, sobre rentas municipales y 49, 309, Nº 2 °, y 427 , inciso segundo , del Código de Procedimiento Civil, puesto que se reconoció competencia al Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, cuando el domicilio de la ejecutada se halla registrado en la comuna de Concón, lo que dilucida apoyada en el mérito de un expediente traído a la vista, donde consta una escritura pública, dejada sin efecto por otra posterior que cambiaba el domicilio social, que se mantuvo en Valparaíso sólo hasta el 2 de diciembre de 2011, mientras que la demanda fue presentada en agosto de 2012.
En lo que concierne al artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, su finalidad radica en establecer que el domicilio consignado ante el Servicio de Impuestos Internos sólo deslinda la comuna donde debe pagarse la patente y no tiene por objeto señalar uno nuevo para los efectos del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales . Sin embargo, los magistrados le dieron a esta disposición un alcance distinto al literal y, de paso, violentaron la preceptiva del Código Civil que regula este atributo de la personalidad. En este sentido, aduce si no existe el domicilio comercial, en los términos del referido artículo 24, tampoco es factible determinar sobre su base la competencia del tribunal y ello se relaciona con el artículo 1698 del Código Civil, según el cual incumbe al ejecutante comprobar que la compañía opera en Valparaíso.
Finalmente, protesta inobservancia de los artículos 49 y 309 , Nº 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, en tanto los representantes de la ejecutada fijaron domicilio en la comuna de Valparaíso para el exclusivo efecto de este juicio y en cumplimiento de las reglas especificadas, lo que no significa que la empresa también se sitúe en esa comuna, de modo que no pudo erigirse en soporte de la denegación de la excepción en comento.
Octavo: Que el recurrente señala que las infracciones denunciadas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, desde que originaron el rechazo de la excepción de incompetencia.
Noveno: Que, previo al análisis de los reproches, es útil asentar que estos antecedentes comienzan con la demanda ejecutiva iniciada por la Municipalidad de Valparaíso en contra de la sociedad Inversiones Puerto Claro Limitada, a la cual sirve de título el certificado firmado por la secretaria municipal, que da cuenta de una deuda de cinco millones noventa y un mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($ 5.091.654.-), por concepto de patentes municipales correspondientes al periodo que corre entre el segundo semestre de 2009 hasta el segundo semestre de 2012.
La ejecutada opone a la acción, en lo que interesa al presente recurso, la excepción de incompetencia del tribunal, pues conforme a sus estatutos vigentes, la compañía declaró su domicilio en la comuna de Concón y como dirección postal tributaria, la residencia de uno de sus socios. Explica que, entre los elementos constitutivos de domicilio no se encuentra el lugar en que un impuesto debe ser pagado, razón por la cual el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso deviene incompetente para conocer de esta controversia.
Al resolver la excepción, el sentenciador a quo recurre a la escritura social de constitución de la entidad ejecutada, de 17 de enero de 1996, donde consta que se estipuló domicilio en la ciudad de Valparaíso y añade que, ajustado al artículo 24 , inciso primero , del Decreto Ley Nº 3.063, los datos atinentes al sitio donde procede enterar el valor de la patente municipal deben provenir del Servicio de Impuestos Internos, organismo que comunicó al municipio de Valparaíso en ese sentido, sin que la ejecutada probara haber dado cuenta oportunamente a ninguna de estas instituciones alguna variación en la información, producto de lo cual el asunto se ha resuelto por el tribunal competente para ello.
Dicho criterio es reforzado en la alzada, con la adición que la escritura de modificación social que traslada el domicilio a Concón es de 2 de diciembre de 2011, mientras que el Servicio de Impuestos Internos recién el 10 de septiembre de 2013 informa el cambio, estado jurídico nuevo que sólo rige para el futuro y que imponía a la compañía la obligación de poner fin a la facultad de cobro que ostentaba la Municipalidad de Valparaíso, a través de la pertinente noticia.
Décimo: Que el quebrantamiento preliminar se afinca en el artículo 768 , inciso penúltimo , del Código de Procedimiento Civil, en tanto se sostiene que la incompetencia del tribunal, es subsanable a través de la apelación conjunta.
Undécimo: Que el precepto que se dice atropellado estatuye que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo . De su lectura surge una facultad susceptible de ejercerse cuando el menoscabo denunciado por el recurso de casación formal pueda repararse por la vía de la apelación, sin que sea necesaria la anulación de la sentencia. En este orden de ideas no es exacto lo aseverado por la recurrente en cuanto se trata de una prerrogativa que sólo procede si posteriormente se acoge la apelación, dado que la ausencia de un detrimento reparable solamente con la nulidad es independiente de la necesidad de enmienda o no del fallo en revisión.
Por lo demás, es una atribución privativa de los jueces del fondo, cuyo ejercicio fue debidamente fundado, razón por la cual su examen no corresponde a este tribunal de casación, el que no aprecia el yerro que corregir, razón por la cual este episodio del arbitrio de nulidad sustancial no podrá prosperar.
Duodécimo: Que las restantes transgresiones de ley apuntan a la excepción de incompetencia y los fundamentos en que se asila la negativa, argumenta la ejecutada que el cambio de domicilio social que consta en la escritura pública de 2 de diciembre de 2011, a la comuna de Concón, da cuenta que el ejecutante no es acreedor de la patente municipal adeudada y, por tanto, tampoco es competente el Juzgado Civil de Valparaíso para conocer del cobro. Por esta razón, el análisis de los errores de ley se centrará en dicho tópico.
Décimo tercero: Que el artículo 24 , inciso primero , del Decreto Ley Nº 3.063 dispone que: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año .
De aquí se colige que el domicilio ante el cual procede el pago de la patente municipal es aquel registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, órgano que debe informar anualmente al municipio respectivo para efectos del cobro.
Décimo cuarto: Que, si bien consta que por escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2011 se alteraron los estatutos sociales con el fin de, entre otras materias, trasladar el domicilio social a la comuna de Concón, el mero otorgamiento de este instrumento no libera a la ejecutada de la obligación de informar dicha variación al Servicio de Impuestos Internos y aunque para la sociedad el cambio de domicilio produce efectos, una vez cumplidos los requisitos de inscripción conservatoria y publicación, ello no es suficiente para los fines tributarios, sino una vez comunicado al organismo fiscalizador.
Décimo quinto: Que de lo anterior fluye que, si hasta el segundo semestre de 2012 la empresa ejecutada seguía obligada al pago de patente comercial en la Municipalidad de Valparaíso, ello obedeció a que el cambio de domicilio que posteriormente se invoca no fue informado al Servicio de Impuestos Internos y sólo obra el oficio respuesta de 10 de septiembre de 2012, que rola a fojas 237, donde aparece el nuevo domicilio en la comuna de Concón . Sin embargo, no existe en dicha respuesta ningún componente relativo a la fecha en que ese cambio se avisó - y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de Decreto Ley Nº 3.063, que se asegura ignorado - no es posible asignarle consecuencias sino para el futuro.
Por consiguiente, las disquisiciones de la compareciente de haberse desconocido pleno valor probatorio a los documentos que contienen la enmienda de los estatutos sociales, sino que, atendidas las elucubraciones anticipadas, no es dable asignar al solo mérito de la escritura pública acompañada, los efectos tributarios buscados por la ejecutada.
Décimo sexto: Que, por lo que toca a la prueba del domicilio ulterior, a petición del ejecutante y por resolución de 23 de abril de 2013, se ordenó tener a la vista el expediente sobre reclamo de ilegalidad ingreso Corte N° 1.666-2009, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso . Dicha decisión no fue recurrida por la ejecutada, de forma tal que no puede, en esta etapa procesal, rebatir a los sentenciadores que hayan tomado piezas de dichos autos a los efectos de fundar lo resuelto.
Es así como, del mérito de dicho expediente, aparece que la sociedad se constituyó el 17 de enero de 1996 con domicilio en Valparaíso, emplazamiento refrendado por el oficio de 17 de mayo de 2010, en que el Servicio de Impuestos Internos informa que esa ubicación se mantiene.
Finalmente, aun cuando los apoderados de la compañía fijaron domicilio en la comuna de Valparaíso sólo para efectos de esta causa, no es menos cierto que la notificación de la demanda ejecutiva se hizo también en dicha comuna, lo cual constituye un nuevo elemento que corrobora los ya pormenorizados y se suma a la falta de prueba relativa al lugar donde se ejerce efectivamente el giro social, puesto que los documentos aparejados en segunda instancia - permiso de edificación (fojas 251) y recepción definitiva (fojas 254), ambos emitidos por la Municipalidad de Concón - sólo dan cuenta de la realización de ciertas obras en un futuro inmediato y no de un real ejercicio del giro social en esa comuna. Así resulta correcto el aserto que, para estos propósitos, el domicilio se mantenía en Valparaíso.
Décimo séptimo: Que, como colofón de las reflexiones precedentes, el tribunal competente para conocer de estos antecedentes es el correspondiente a la comuna de Valparaíso, lo que acarrea desestimar la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la ejecutada y de esta forma, no se observan los errores de derecho reprobados en el recurso de casación en el fondo, el que adolece de falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizados en lo principal y otrosí del libelo de fojas 274, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre último, escrita a fojas 268, la que, por ende, no es nula.
Se previene que la Ministro señora Egnem no comparte el contenido del fundamento tercero del presente fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 19.744-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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