Budnik Hites con S.I.I. Santiago Oriente
Reclamación por Impuesto a Herencias y Donaciones. La Corte Suprema rechaza la casación de la contribuyente, aplicando teoría de los actos propios al haber validado con su conducta la rebaja de recargos otorgada por el SII.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 19.842 -2016 de esta Corte Suprema, referidos a una reclamación tributaria deducida por doña Carolina Budnik Hites en contra del giro Nº 103787325-6 emitido con fecha 8 de marzo de 2013 y liquidado con recargos el 11 del mismo mes y año por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el 4º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 97 y siguientes de estos antecedentes, la acogió parcialmente, sólo en cuanto dispuso que se anulan o eliminan los intereses incluidos en el giro reclamado, debiendo la parte reclamada proceder a su devolución en aquella parte efectivamente pagada.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y por la reclamante a fojas 101 y 130, respectivamente, y conociendo de tales recursos, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 157 y siguiente, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza íntegramente el reclamo, sin imponer costas a la contribuyente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
A fojas 160 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 187.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción del artículo 50 de la Ley 16.271 de Impuesto a las Herencias y Donaciones, yerro que relaciona con los artículos 48 del Código Civil , 36 y 53 del Código Tributario, en lo concerniente al plazo de la declaración y pago del Impuesto de Herencias y Donaciones.
Expone como antecedente del recurso que don Alfredo Budnik Tauber falleció el 8 de marzo de 2011, de modo que corresponde discernir la forma en que ha de computarse el plazo para la declaración y pago del Impuesto de Herencias y Donaciones. La norma aplicable, el artículo 50 de la Ley 16.271 dispone que este tributo debe ser declarado y pagado dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que la asignación se difiera, esto es, a contar de la muerte del causante. El Tribunal Tributario y Aduanero señala en la sentencia de primer grado que un día determinado no puede pertenecer o ser afectado a la misma vez o en forma paralela por dos coyunturas jurídicas diversas; en este caso, la muerte del causante y, a la vez, por la circunstancia de estar corriendo ya el plazo que tiene el contribuyente para declarar y pagar el impuesto a las Herencias y Donaciones, ya que si ello ocurriera, se contaminaría un determinado día de dos realidades con efectos jurídicos que se contraponen y son necesariamente excluyentes.
Señala que, conforme lo expuesto, el considerar el 8 de marzo de 2011 como primer día del plazo de declaración y pago del señalado impuesto implica poner al contribuyente en situación de desventaja, además de incumplir lo dispuesto en la norma supletoria con pleno efecto en el caso en estudio, como es el artículo 48 del Código Civil, en cuanto que los plazos han de ser de días enteros. Por eso, considera que el primer día del plazo en su caso debe ser el 9 de marzo de 2011.
Indica que, como acertadamente lo señaló el fallo de primer grado, el artículo 48 del Código Civil es de aplicación obligatoria al no existir norma especial dentro de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones ni en materia tributaria que permita que el plazo de días, meses o años sea parcializado, por lo tanto su aplicación supletoria resulta pertinente, de modo que no es posible que el término entregado al contribuyente sea contabilizado en forma incompleta como se sigue de la tesis que formula la Corte de Apelaciones de Santiago al postular que el plazo en comento se inicia al momento de fallecer el causante, ya que a su término no se tiene como resultado uno de dos años completos.
Por lo anterior, la única forma de cumplir el articulo 50 de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones es considerar que en primer lugar, ha de terminar el día en que se difiere la herencia, que es el 8 de marzo de 2011, día de fallecimiento del causante, y sólo allí comenzará a correr el primer día del plazo, esto es, a las 00.00 horas del día 9 de marzo de 2011, terminando en un mismo numero de día, el 9 de marzo de 2013, a las 23.59, cumpliendo el mandato legal de realizar la declaración y pago del impuesto dentro del plazo de dos años y que estos dos años sean completos.
Asimismo, el articulo 36 del Código Tributario dispone que cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en sábado o 31 de diciembre, el término se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, de modo que al ser un hecho notorio que el 9 de marzo de 2013 fue sábado, el último día del plazo para la declaración y pago del impuesto de herencia era el 11 de marzo de 2013, lo que da cuenta que al emitirse el giro con esa misma fecha y con recargos, se asume que ya se encuentra fuera de plazo, lo que no es efectivo, correspondiendo dejar sin efecto los referidos recargos.
Por último, señala que al emitir el giro el 11 de marzo de 2013, su parte solicitó la condonación de intereses y multas - todo ello para evitar males mayores, aún cuando en realidad no correspondía solicitar condonación alguna - cuya tramitación se alargó por casi 20 días, lo que permitió obtener el giro recién el 28 de marzo de 2013.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, disponer que se emita un giro de reemplazo por la cuantía correcta, en atencion a la existencia de recargos indebidos y que, como consecuencia de ello, se restituya aquella cantidad en dinero que se haya pagado en exceso, todo lo anterior con costas.
SEGUNDO: Que en autos, la sentencia de primer grado, asentó como hechos de la causa los que siguen:
1.- Con fecha 10 de julio de 2012, la parte reclamante, en su calidad de única heredera de don Alfredo Butnik Tauber solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada quedaba a su fallecimiento, hecho ocurrido el día 8 de marzo de 2011.
2.- Con fecha 11 de marzo de 2013 el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro Nº 103787325-6, disponiendo el pago de un impuesto de herencias de $655.753.321.- más intereses y multas de $9.836.300.- por considerar que al día 11 de marzo de 2013 ya se habían generado dichos recargos, pero al mismo tiempo concedió una condonación del 55% de tales recargos, resultando una suma total a pagar de $660.179.656.-
3.- Con fecha 28 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos entregó el giro referido a la parte reclamante, el que fue pagado con la misma fecha.
4.- Que el 9 de marzo de 2013 fue un día sabado, y el primer día hábil siguiente fue el lunes 11 de marzo de 2013 Sobre la base de estos hechos, el referido tribunal dispuso acoger parcialmente el reclamo deducido, teniendo para ello en consideración que el plazo de dos años que consagra el artículo 50 de la Ley 16.271 para la declaración y pago del impuesto de herencia carece de norma especial para determinar su forma de cómputo, de modo que este proceso debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en el Código Civil, por disponerlo así el artículo 2º del Código Tributario . De acuerdo a tal criterio, el sentenciador se refirió a lo prescrito en el artículo 48 del Código Civil que establece que los términos que alude han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, por lo que concluyó que el de 2 años que tenía la actora para pagar el impuesto de herencias se inició al día siguiente al fallecimiento del causante y vencía el sábado 9 de marzo de 2011, por lo que por aplicación del artículo 36 del Código Tributario, éste se prorrogó para día hábil siguiente, esto es, el lunes 11 de marzo de 2013.
En tales condiciones, entonces, fue del parecer de acoger el reclamo de la forma que se ha expuesto, considerando que a esa fecha, que es la de emisión del giro reclamado, no se había generado para la actora una obligación de pagar intereses por mora.
Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, sosteniendo que el impuesto a la herencia cuenta con regla especial relativa a la oportunidad de su pago establecida en el artículo 50 de la Ley 16.721, esto es, dentro del plazo de dos años contados desde que la asignación se defiera, esto es, según la regla ordinaria civil, a la muerte del causante (artículos 955 y 956 del Código Civil).
Indicaron, además, que el retardo en el pago se sanciona, conforme las reglas generales del Código Tributario, con el recargo del 1.5% mensual aplicado por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que se adeudare , entendiendo que, aunque breve, la fracción de mes ha acontecido, todo conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, sin que se haya justificado que tal atraso sea imputable a la actuación del Servicio, lo que haría procedente la única causal de excepción del recargo ante la constatada mora.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, resulta ser un hecho no debatido que, habiéndose emitido el giro cuestionado, la contribuyente procedió a su pago, pidiendo previamente condonación de los intereses consignados en el mismo.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que las normas invocadas como conculcadas establecen, como lo asientan los jueces del fondo, el momento a partir del cual se debe contar el plazo para pagar el impuesto de herencia, la extensión de tal término, y las consecuencias asociadas al cumplimiento extemporáneo de dicha carga, la que la contribuyente satisfizo una vez emitido el giro que contemplaba recargos por intereses y multas, esto es, por pago fuera de plazo, aunque una vez obtenida una rebaja de tales sanciones, sosteniendo en su reclamo que ellos resultaban improcedentes.
SEXTO: Que, sin embargo, para dilucidar la alegación del reclamante a este respecto, es necesario tener en cuenta que en la especie la contribuyente, antes de interponer su reclamo, desplegó una conducta relevante, válida y eficaz ante los ojos del derecho, como lo fue - una vez emitido el giro en comento, por la autoridad tributaria- solicitar la rebaja de sus recargos y, revisados y rebajados los recargos, el pago de lo indicado como debido. Tal comportamiento implica una toma de posición frente a la situación generada por el giro cuestionado con trascendencia en el mundo del derecho, lo que en la especie se demuestra por el resultado de la gestión realizada en virtud de tal toma de posición, como lo fue decisión de la autoridad administrativa de rebajar o condonar parcialmente los recargos cuestionados.
De esta manera, existiendo en la especie un proceder vinculante, la conducta contradictoria posterior que se evidencia mediante el ejercicio de un derecho subjetivo como es la interposición del reclamo de autos, no resulta admisible por oposición con el propio comportamiento. Por ello, aun cuando considerada aisladamente la pretensión ejercida sea lícita, al estar inmersa en la misma relación jurídica no es aceptable, como lo ha expresado esta Corte en fallos anteriores al señalar que El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta... (SCS, 20.09.04 Rol 3997-03; SCS, 2.11.11, Rol 5978-10; SCS, 25.11.11, Rol 3046-10).
SEPTIMO: Que conforme lo expresado, no resulta posible sostener que se han producido las vulneraciones de ley denunciadas si ha sido la propia reclamante la que con su proceder ha validado la conducta de la entidad fiscalizadora, por lo que el recurso no puede prosperar desde que su comportamiento procesal permite concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de las leyes que regulan la materia.
OCTAVO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, en representación de la parte reclamante en lo principal de fojas 160, contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 157.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 19.842-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
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