Baltolu e Hijos y CIA. S.A.C. con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por impuesto específico al diesel. La Corte Suprema rechazó la casación porque los argumentos del contribuyente se basaban en hechos no establecidos en el fallo recurrido y carecían de fundamento legal.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial sobre reclamación tributaria rol 1986-2010 se recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la de primer grado dictada por el Director Regional
(S) del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota XV Región, que niega lugar al reclamo deducido.
Segundo: Que el recurrente señala que han sido infringidas en la sentencia las disposiciones contenidas en los artículos 132 del Código Tributario, 6 ° de la Ley N° 18.502 en especial en su inciso primero y 7°
de la misma ley en relación con la Circular N° 29 de 28 de Abril de 1986 del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que la vulneración a lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario se produce en los considerandos decimosexto y decimoséptimo al establecer la ausencia de antecedentes para probar el pago del impuesto específico al petróleo diesel, en circunstancias que jamás fue establecido dicho particular c omo un hecho controvertido en autos, de tal manera que mal podría estar obligada su parte a probar dicho pago.
En relación al segundo grupo de infracciones explica el mérito de las facturas por las cuales su representada compra el diesel, el registro separado del impuesto y que el espíritu de la legislación invocada es que el Fisco de Chile recaude el impuesto específico en su primera etapa de comercialización. Es por lo mismo que la ley establece que dicho impuesto se devengará al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados afectando al productor o importador de ellos y que debe enterarse en arcas fiscales en el caso de productores dentro de los 10 primeros días hábiles siguientes a la semana que se efectuaron las transferencias y los importadores antes del retiro de Aduana y como condición previa para ello, evidentemente con el objeto de obtener el pago de la forma más pronta y segura.
Tercero: Que debe consignarse que los jueces del grado para resolver razonaron primero sobre la obligación del pago del impuesto específico al petróleo diesel. Luego en la motivación decimosexta establecieron la obligación del recurrente -conforme al artículo 2del Código Tributario-
de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban de servir de cálculo al impuesto. A continuación en el considerando siguiente, valorando la prueba, concluyeron que no existe un doble pago del tributo como alega el recurrente, toda vez que ni siquiera se acreditó
que éste hubiera pagado al menos una vez el mismo con el correspondiente formulario N° 50 de Aduanas.
Cuarto: Que como se aprecia de la exposición que antecede, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido.
Quinto: Que los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la conclusión de los sentenciadores no fueron impugnados en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. Esto pues la contravención que se denuncia a este respecto sólo se ha remitido a la vulneración de lo disp uesto en el artículo 132 del Código Tributario -norma de procedimiento referida a la facultad del Director Regional de recibir la causa a prueba, lo que el recurrente no ha extendido a ninguna otra que tenga el carácter de reguladora de la prueba y que como se dijo permita alterar las circunstancias de hecho establecidas en el fallo recurrido.
Sexto: Que entonces por las infracciones descritas el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, desde que los errores de derecho que se denuncian se construyen sobre la b ase de hechos no establecidos en el fallo impugnado, como es la procedencia de la devolución de impuestos pagados por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 130 en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil diez, escrita a fojas 123.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Nº1986-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito por estar con permiso. Santiago, 29 de julio de 2010.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Srta. Francisca Arteaga Smith.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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