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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20174-2015

Biotex SA con S.I.I. Dirección Regional Punta Arenas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
20174-2015
Fecha
8 de agosto de 2016
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 20.174-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por resolución de once de diciembre de dos mil catorce rechazó el reclamo interpuesto por BIOTEX S.A. en contra de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20905 y 20906, todas de fecha 28 de noviembre de 2013, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos tributarios de enero, y de marzo a noviembre de 2009; enero, y de marzo a agosto de 2010; e Impuesto Único a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha catorce de septiembre de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 2058.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 132 , inciso 10 ° , del Código Tributario en relación a los artículos 21 del mismo código y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, porque el tribunal no dio lugar a la solicitud de inspección personal solicitada por su parte, diligencia necesaria para acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que afecta el derecho al debido proceso.

En un segundo orden acusa la vulneración de los artículos 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación al artículo 2 ° de la Ley N° 18.392 . En esta parte, conviene reproducir literalmente los razonamientos principales del recurso, donde indica que "el Tribunal acogiendo la tesis del SIl, en cuanto a la falsedad de las facturas, tiene por rechazados los gastos que constituyen las operaciones de proveedores, haciendo efectivo con ello la obligación del pago de un impuesto a la renta, en circunstancias que expresamente el artículo 2 de la Ley Navarino, declara exenta del pago de impuesto a la renta, aspecto esencial del régimen preferencial tributario al que se encuentra acogido mi representada ... En el caso concreto ... se 'enfrentan' la aplicación de dos regímenes tributarios diferentes. Por una parte la recurrente, está afecta a un régimen tributario preferencial de carácter especial y sin embargo, se encuentra regulada su fiscalización y potencial sanción, por un régimen tributario de carácter general, basado en la función de recaudación del ente administrativo ... Este régimen tributario preferencial, constituye una excepción al resto del país, puesto que se rige por un régimen tributario único y especial, fundado en principios tributarios muy distintos a los del resto de Chile, lo que se manifiesta en incentivos y bonificaciones a quienes cumplan con las exigencias establecidas por la Administración. Esta situación se opone completamente al régimen tributario general que contempla un modelo recaudador regulado por normas de aplicación general. Esto que parece tan obvio y sencillo, pone en evidencia aspectos que el legislador consideró en su afán de otorgar condiciones especiales a quienes se arriesgan a desarrollar alguna de las actividades de las comprendidas en la Ley Navarino, potenciando una zona del país que debido a sus condiciones geográficas, aislamiento y dificultades de mano de obra, resulta fundamental en una cuestión estratégica de interés nacional. En el entendido que la Ley Navarino, constituye un régimen aduanero y tributario preferencia! excepcional, se debe analizar esta situación bajo el amparo del principio de legalidad ... Lo cierto, es que el Servicio de Impuestos Internos funda su actuar, en las diversas instrucciones y circulares que emanan de su potestad reglamentaria, en su calidad de funcionarios públicos; sin embargo, ellas no tienen imperio más que para sus propios funcionarios. Por tal razón, los sentenciadores, no puede fundar sus considerandos exclusivamente en opiniones de aquellos, en circulares y resoluciones, ya que no constituyen sino interpretaciones en cuanto a la aplicación de leyes y reglamentos, que solo tienen fuerza para el Servicio de Impuestos Internos, pero no respecto de los Tribunales de Justicia, que son soberanos para interpretar y consecuencialmente aplicar la ley, precisamente en ejercicio del principio de legalidad. En este contexto, la ponderación que se efectúa de las circulares y resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, por parte de! sentenciador del grado, acogidas por esta lltma. Corte de Apelaciones, no pueden contradecir las disposiciones contenidas en la ley y la Constitución. De ahí la importancia, de la Ley Navarino como ley especial, por sobre la Ley general, consagrada en el Código Tributario , Ley de la Renta y del Impuesto de Valor Agregado. Otro punto vital en el que se funda el principio de legalidad tributario, dice relación con la procedencia de las sanciones contempladas en el régimen tributario de aplicación general a una situación normada por la Ley Navarino . En efecto, no es posible que se extrapolen sanciones previstas para situaciones diversas a las que afectan a 'Biotex S.A.', sin que ello produzca una lesión al principio de legalidad. En este sentido, los contribuyentes amparados por la Ley Navarino están exentos del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales. Sin embargo, el régimen sancionatorio de la ley general tributaria consagrado como sanción general, en los artículos 21 y 22 del Código del ramo, faculta al Servicio de Impuestos Internos a liquidar otro impuesto del que de ellos resulte, si estima que los antecedentes que entregó el contribuyente no son fidedignos. En este caso el Servicio, practicará las liquidaciones y reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Una interpretación y aplicación lineal de estas disposiciones, debe ajustarse a la norma especial, puesto que para quienes enfrentan un régimen excepcional, conduce a situaciones que resultan más gravosas que las consideradas en el propio régimen preferencial que los acoge. Es decir, la sanción aplicada supera el régimen tributario excepcional que se detenta, encontrándose éste plenamente vigente, puesto que para gozar los beneficios de la Ley Navarino se debe constar con un contrato ley con el Fisco."

Finalmente en el recurso se protesta por el quebrantamiento del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, atendido que en el proceso de valoración de la prueba el sentenciador desatendió las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se revoque el fallo de primer grado y se acoja el reclamo interpuesto.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, establece en su motivo 3° como hechos de la causa no controvertidos, los siguientes:

1) "Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, y Tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa."

2) "Que la contribuyente se encuentra acogida al régimen de excepción contenido en la Ley N° 18.392 o 'Ley Navarino'".

3) "Que las empresas BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A. BIOAGRO S.A., Sociedad de Servicios Patagónicos S. A y DIMEX S. A son empresas relacionadas".

En el considerando 15° el fallo aclara que las alegaciones de las partes relativas a las supuestas "ventas" de BIOTEX S.A. a sus relacionadas, las cuales, le permiten -cumpliendo los demás requisitos legales-, obtener la bonificación del 20% (ventas netas) de la Ley Navarino no inciden en las liquidaciones reclamadas en autos, "por cuanto en dichas liquidaciones, se rechazan los créditos fiscales de BIOTEX S.A. debido a la falta de efectividad de sus 'compras' y de los servicios recibidos y se rechazan los respectivos gastos a nivel de Impuesto a la Renta. Sin embargo, los montos liquidados no dicen relación con la bonificación del 20% de la ley Navarino, por lo que los hechos que dan origen a esta bonificación (ventas de BIOTEX S.A.) no son objeto de cuestionamiento en dichas liquidaciones ... Por este motivo, la procedencia o no de la bonificación del 20% derivada de las supuestas ventas de la reclamante, no fue un hecho controvertido en autos, ya que al respecto, nada se liquidó, cuestión que por lo demás es de competencia de Tesorería". Igualmente dilucida el fallo en el mismo basamento que "el SII no ha cuestionado el pago de los débitos fiscales correspondientes a las facturas cuestionadas, por lo que se estima como un hecho no controvertido".

Bajo las premisas anteriores, la sentencia del grado analiza primero la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio y emitidas por cada una de las sociedades relacionadas al reclamante y del cual son su proveedor:

Así, en el razonamiento 16°, respecto del proveedor BIOAGRO S.A. refiere que "Durante los períodos tributarios de marzo a agosto de 2009 y enero a agosto de 2010, BIOTEX S.A. registró y declaró 18 facturas emitidas por BIOAGRO S.A., por un monto total ascendente a $1.794.391.660.- pesos. La facturación anterior daría cuenta de prestaciones de servicios por administración, coordinación, desarrollo, comercialización, introducción, asesorías y venta del quitosano", concluyendo luego del examen de la prueba rendida por ambas partes como de sus respectivas alegaciones, que "no se encuentran acreditadas en autos la efectividad o realidad de las operaciones cuestionadas por el SII en las liquidaciones reclamadas entre la reclamante BIOTEX S.A. y la empresa BIOAGRO S.A., ... por cuanto si bien puede darse por acreditado que la empresa BIOTEX S.A. elabora el BIOREND; la empresa BIOAGRO S.A. no contaba con el personal necesario ni idóneo para prestar servicios que hayan justificado los altos montos pagados por la reclamante. Es así que no tiene explicación alguna que se hayan prestado asesorías millonarias a BIOTEX S.A., donde sus trabajadores que elaboraban el BIOREND a la fecha de la emisión de las facturas, solo contaban con enseñanza media, según ellos mismos refirieron y no haber jamás recibido capacitación para su función. Junto con ello, la falta absoluta de prueba respecto del pago de las facturas emitidas por BIOAGRO S.A., no se condicen con ninguna operación real. Con lo cual, la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d ) del inciso 3 ° del numeral 5 ° del artículo 23 ° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la 'efectividad material de la operación y su monto' a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A. señaladas en las liquidaciones reclamadas"

En cuanto al proveedor BIOTEX DOS S.A., se impugna por adolecer de falsedad ideológica la factura N°20, del 30 de enero de 2010, emitida por BIOTEX DOS S.A. a la reclamante de autos, BIOTEX S.A. por asesorías administrativas en Punta Arenas, concluyendo el fallo luego del examen de la prueba rendida por ambas partes como de sus respectivas alegaciones, que "la operación cuestionada a que se refiere la factura N° 20, no es efectiva, ni real, ... por lo que la reclamante no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d ) del inciso 3 ° del numeral 5 ° del artículo 23 ° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la 'efectividad material de la operación y su monto' a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de la factura ya señalada emitida por BIOTEX DOS S.A. a BIOTEX S.A."

Respecto al proveedor DIMEX S.A. señala que "La reclamante en los períodos de abril y septiembre de 2009 y enero de 2010, registró y declaró 3 facturas emitidas por DIMEX S.A. la cual registra el mismo domicilio de BIOAGRO S.A. en San Miguel , Santiago . Las facturas dan cuenta de la venta de quitrano, quitosano, polímero y servicios de asesorías por ingeniería en desarrollo de sistemas operacionales", concluyendo el fallo luego del examen de la prueba rendida por ambas partes como de sus respectivas alegaciones, que "la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d ) del inciso 3 ° del numeral 5 ° del artículo 23 ° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la 'efectividad material de la operación y su monto' a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de las facturas emitidas por DIMEX S.A. a BIOTEX S.A."

Sobre el proveedor SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. (SOSEPA S.A.), expresa el fallo que "La reclamante durante enero de 2009 a agosto de 2010, registró y declaró 42 facturas afectas y exentas" concluyendo el fallo luego del examen de la prueba rendida por ambas partes como de sus respectivas alegaciones, que "se tendrán por no efectivas o no reales las operaciones de la actora para con SOSEPA S.A., pues no se ha acreditado el transporte de las mercaderías, ni los servicios prestados, habiendo a la sazón sólo un trabajador en la empresa quien era el chofer y no habiéndose acompañado guía de despacho alguna, ni estar contabilizadas dichas operaciones en forma legal, ni haberse acreditado el pago de las mismas, con lo cual la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d ) del inciso 3 ° del numeral 5 ° del artículo 23 ° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la 'efectividad material de la operación y su monto' a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de las facturas emitidas por SOSEPA S.A. a BIOTEX S.A."

Por otra parte, agrega el fallo en su considerando 17° que "no consta ningún antecedente, tales como: comprobantes de pago, comprobantes de transferencias bancarias, cheques, cartolas bancarias u otros medios de pago, que den cuenta que efectivamente existió un pago realizado desde BIOTEX S.A. a sus proveedores por los servicios y compras a que se refieren las facturas cuestionadas. En cambio, es posible apreciar de los antecedentes contables de la actora y sus proveedores que el registro de las facturas se realiza cargando la cuenta de resultado pérdida, y el abono a la cuenta corriente de la empresa (cuenta de activo), posteriormente el cargo a la cuenta de activo se realiza abonando a la cuenta denominada 'clientes nacionales'. Esta mecánica contable se realizó según consta los antecedentes rolantes en custodia 32-2014, (balance tributario 2009, libro mayor de enero a diciembre de 2009, y los correspondientes libros diarios). Por lo anterior, resulta claro que las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas, jamás se realizaron; es ilógico que una empresa proveedora esté dispuesta a prestar servicios valorados por ella misma en millones de pesos y aceptados por su cliente, para luego conformarse con no recibir nada a cambio y sin embargo tener que pagar el débito fiscal por dichas operaciones, conformándose con un registro contable. Ello simplemente da cuenta de una operatoria destinada a aprovechar los beneficios otorgados por las leyes de excepción tributaria."

Finalmente, en el basamento 18°, con ocasión de las alegaciones de la reclamante referidas a las liquidaciones N°s. 20905 y 20906, por aplicación del Impuesto Único del inciso 3 ° , del artículo 21 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistentes en que dicha norma se refiere a la existencia de gastos rechazados, en tanto que los conceptos cuestionados por el Servicio dicen relación con costos rechazados en que habría incurrido la reclamante y que aun cuando se tratare de gastos y no de costos, las dos liquidaciones no han indicado cuál es el requisito del artículo 31 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta que no se habría cumplido en este caso para no considerar dichos gastos como necesarios para producir la renta, el fallo expresa que "efectivamente, en virtud de la ley Navarino se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, las empresas acogidas a dicha ley; sin embargo, el Impuesto Único del inciso 3 ° , del artículo 21 ° , de la LIR, establece una tributación especial, que no es de categoría, sobre los conceptos que señala, por lo que dichos montos no intervienen en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del contribuyente, pues quedan afectos a un Impuesto en carácter de 'Único' a dichos montos. Por lo anterior, no existe conflicto ni imposibilidad en aplicar dicho tributo a los contribuyentes acogidos a la Ley Navarino, como en el caso de la actora." Añade que "habiéndose establecido ... la falsedad de las facturas y de las operaciones a que ellas se refieren y constituyendo sus respectivos montos netos, gastos rechazados conforme se estableció ..., es procedente que dichas sumas deban forman parte de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 ° , de la Ley de Impuesto a la Renta ... En cuanto a la alegación de la actora de no haberse señalado en las liquidaciones qué requisito del artículo 31 ° de la LIR se incumplió por su parte para estimar rechazados los gastos, resulta evidente que al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones relativas a las facturas cuestionadas por el SII, sus respectivos montos netos rebajados como gastos, no cumplen con ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 31 °; en especial, la necesariedad del gasto no se aprecia en lo absoluto, como quiera que se trata de operaciones inexistentes."

Por su parte, el fallo de segundo grado que confirma el del a quo, sostiene en su motivo 5° que "la prueba ofrecida y rendida por la reclamante, en ambas instancias, carece de la suficiencia para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y que dieron lugar a las liquidaciones reclamadas."

Tercero: Que de las 19 liquidaciones reclamadas, 17 corresponden a diferencias de IVA y 2 a Impuesto Único del artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En las primeras el Servicio rechaza el crédito fiscal de las facturas observadas en cada caso por considerar éstas como ideológicamente falsas, según prescribe el artículo 23 N° 5 , inciso 1 ° , del D.L. N° 825, y la sentencia impugnada desestima el reclamo en contra de dichas liquidaciones al no acreditar el contribuyente en el juicio la efectividad material de las operaciones y de su monto de que dan cuenta las facturas, como demanda en ese caso para conservar el crédito fiscal el artículo 23 N° 5 , inciso 3 ° , letra d ) del D.L. N° 825.

En las dos últimas liquidaciones, en cambio, el Servicio postula que los montos netos correspondientes a las facturas cuyo crédito fiscal se desestimó constituyen gastos rechazados y, por ende, se aplica sobre esa base el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al cumplirse los presupuestos que esa misma disposición prescribe.

De ese modo, las normas aludidas de los artículos 23 N° 5 , inciso 1 ° , e inciso 3 ° letra d ) del D.L. N° 825 y 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dada su naturaleza e incidencia para dirimir la procedencia del rechazo del crédito fiscal que llevó a fijar las diferencias de IVA así como para la configuración del hecho gravado del Impuesto Único del artículo 21, son decisorias para esta litis, pues fueron angulares para resolver la procedencia de los impuestos perseguidos en las liquidaciones reclamadas, sin embargo, en el arbitrio en examen no se denuncia la errónea aplicación de dichas normas en modo alguno.

Lo anterior revela que al no impugnar el recurso la aplicación de tales disposiciones, no se ha ocupado de la eventual infracción de normas decisorias de esta litis, pues en el recurso se arguye la imposibilidad de rendir prueba y un error en la valoración de otra, que precisamente buscaba acreditar la efectividad de las operaciones con sus proveedores, e igualmente se cuestiona la aplicación del concepto de gastos rechazados -por enmarcarse en la determinación del Impuestos de Primera Categoría del cual se encuentra exento- que sirvió de base para la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 . Esta deficiencia no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes. Esta falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar la nulidad intentada, pues las infracciones denunciadas en el recurso carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que por sí solas no conducen a la invalidación pretendida.

Cuarto: Que, sin perjuicio que lo antes explicado es suficiente para el rechazo del arbitrio deducido, no está demás estudiar las infracciones alegadas en el recurso para demostrar que aquéllas no cambiarían el destino del mismo.

Quinto: Que en cuanto se arguye la infracción del artículo 132 , inciso 10 ° , del Código Tributario en relación a los artículos 21 del mismo código y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, porque el tribunal no dio lugar a la solicitud de inspección personal solicitada por la reclamante en las dos instancias del juicio, cabe señalar que el rechazo del tribunal a dicha diligencia no se resolvió en una sentencia definitiva inapelable o en una sentencia interlocutoria inapelable que pusiera término al juicio o hiciera imposible su continuación, sino en sentencias interlocutorias dictadas durante la tramitación del juicio -que, huelga explicar, no pusieron término al mismo ni impidieron su continuación-, en primera instancia a fs. 507 y en segunda a fs. 1912, por lo que el supuesto error no fue cometida en alguna de aquellas resoluciones que hacen procedente el recurso de casación en el fondo.

Amén de lo anterior y sin detenerse en que el recurso no denuncia la infracción de los artículos 341 y 403 y ss ., que consagran y regulan el medio de prueba de inspección personal del tribunal, cabe aclarar que no se ha vulnerado el artículo 132 , inciso 10 ° , del Código Tributario, que establece que se admitirá en el juicio cualquier medio probatorio apto para producir fe, pues las sentencias interlocutorias antes mencionadas no afirman que la prueba de inspección personal del tribunal sea inadmisible en este procedimiento o en este caso particular, sino que en primer grado se estimó "innecesaria la realización de la misma en la causa" y en segunda instancia sólo se la desestimó, todo ello conforme lo prescribe el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que se decretará por el tribunal "cuando éste la estime necesaria". Esto última, además, pone de manifiesto que la ley deja al criterio del tribunal determinar la utilidad y necesidad de la diligencia, no siendo por ende imperativo para éste decretarla, motivo por el cual el artículo 403 -que ni siquiera se denuncia como infringido- no puede considerarse como "regulador" de la prueba en los términos que interesarían al recurrente.

Todo lo dicho revela que lo cuestionado corresponde a un defecto de carácter ordenatorio litis, ya que el recurrente no comparte el fundamento entregado por el tribunal para no decretar una diligencia probatoria que la ley deja a su juicio exclusivo, lo que además se resolvió durante el desarrollo del juicio y no en la sentencia definitiva de segundo grado, asunto que, por tanto, no es materia del recurso de casación en el fondo deducido.

Sexto: Que también acusa el recurso la vulneración de los artículos 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación al artículo 2 ° de la Ley N° 18.392.

Como ya se dijo, en esta sección el arbitrio no protesta por una errónea aplicación del artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, cabe "presumir" -pues aludió al artículo 21 del Código Tributario- en base al alegato del apoderado de la recurrente ante esta Corte, que ése es el objetivo de este capítulo, cuestionando entonces la aplicación de un impuesto correspondiente a un régimen general de tributación a un contribuyente sujeto a un régimen impositivo especial como el regulado en la Ley Navarino.

Al respecto, cabe aclarar que la Ley N° 18.392 establece distintas exenciones según se satisfagan los extremos que allí se indican, exenciones que por imperativo del principio constitucional de legalidad en materia tributaria, no pueden extenderse ni aplicarse más allá de los términos en que las mismas fueron consagradas (SCS Rol N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015). En ese orden de ideas, la Ley Navarino no ha declarado a aquellas empresas que cumplan los requisitos de sus artículos 1 ° y 2 ° exentas de todo tributo consagrado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino sólo en su artículo 2° las exime del Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de contener diversas otras exenciones particularmente regladas, lo que, por lo demás, viene a demostrar que dicho cuerpo legal no buscó eximir de manera general a los contribuyentes cuyas actividades o parte de ellas de algún modo se beneficien de sus franquicias, del régimen de tributación común aplicable fuera de la zona preferencial aduanera y tributaria demarcada en su artículo 1 °, sino específicamente de los impuestos y cargas señaladas especialmente en dicha ley.

Refuerza este aserto, el que el artículo 1 ° transitorio de la Ley N° 18.392 haya dispuesto que "Las empresas establecidas o que se establezcan en la zona territorial indicada en el artículo 1 ° de la presente ley que sean sociedades anónimas o en comandita por acciones estarán exentas de la tasa adicional dispuesta en el texto del artículo 21 ° anterior a la modificación introducida por el N° 10 del artículo 1 ° de la ley 18.293 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras tal norma rija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 ° transitorio de la ley 18.293", pues dicho precepto demuestra que salvo lo particularmente ahí reglado en relación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años tributarios que tratan dichas disposiciones, ese artículo 21 tiene regular aplicación a los contribuyentes beneficiados con la exención el Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 2 de la Ley Navarino . De no ser así, habría resultado innecesaria la parcial y temporal exención contemplada en dicha norma transitoria.

De ese modo, no yerran los sentenciadores del grado al concluir que el Impuesto Único del inciso 3 ° , del artículo 21 ° , de la LIR, establece una tributación especial, que no es de categoría, sobre los conceptos que señala, sin que exista conflicto ni imposibilidad en aplicarlo a los contribuyentes acogidos a la Ley Navarino.

Séptimo: Que, por último, en el recurso se protesta por el quebrantamiento del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, atendido que en el proceso de valoración de la prueba el sentenciador desatendió las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas.

Sobre esta materia, el no precisar el recurso la específica regla de la lógica, de la técnica o de la experiencia que estima afrenta la sentencia en la valoración o desestimación de la prueba del reclamante, primero, impide a esta Corte abocarse al estudio de una concreta infracción a alguna regla de la sana crítica y, segundo, deja al descubierto que lo cuestionado es en verdad la falta de fundamentación o análisis del fallo de la prueba aportada al juicio por su parte, defecto de carácter ordenatorio litis que no puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo que dice relación con la errónea aplicación del derecho.

Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 2030, en representación de la contribuyente BIOTEX S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 2022 y ss.

Se previene que los Ministros Brito y Dahm estuvieron por condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la prevención sus autores.

Rol N° 20.174-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Cumplimiento de requisitos legalesNorma decisoria litisFacturaFranquicias tributariasLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalRégimen general de contabilidad completaReclamo tributarioLiquidaciones tributariasFacturas falsasGastos rechazadosLey de impuesto al valor agregadoEfectividad de las operacionesImpuesto único del artículo 21 lir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY NAVARINO\tART. 1CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 765CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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