Comercial Valencia Ltda/servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
Comercial Valencia Ltda. cuestionó el rechazo de devolución de impuestos del año 2011 por gastos por terremoto, crédito de contribuciones y errores en FUT. La Corte Suprema rechazó la casación por falta de cuestionamiento a las normas sustantivas aplicables (arts. 94, 97 LIR y art. 20 N°1 LIR).
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 250, el abogado don Eduardo Zarhi Hasbún, en representación del contribuyente Sociedad Comercial Valencia Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 247 a 249, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 114000000001 de 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2011.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 1701 y 1702 del Código Civil, y 384 del Código de Procedimiento Civil . Argumenta, en tal sentido, que acreditó suficientemente la procedencia de la devolución solicitada a través de prueba documental y testimonial, medios de convicción regulados en los preceptos infringidos. Sobre los testigos, explica que estaban contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos, por lo que constituyen plena prueba. Finaliza solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo cuarto que la prueba testimonial deja en evidencia que la parte obtuvo rentas no declaradas, agregando en su considerando sexto que la prueba documental acompañada en primera instancia como la rendida en el tribunal de alzada es insuficiente para demostrar los gastos incurridos por reparaciones producto de los daños sufridos por el terremoto de 2011. En el razonamiento séptimo, descarta el crédito por contribuciones pagadas por bienes raíces dado que el giro social no tiene relación con la explotación de esta clase de cosas.
El fallo de primer grado, a su turno, en el considerando décimo tercero, indica que falta documentación para estimar que la diferencia que se produce entre los ingresos se deba a la recuperación de gastos por terremoto, y no se puede establecer con certeza que los ingresos faltantes fueron incluidos en la renta líquida imponible. El motivo décimo cuarto se pronuncia respecto de los errores en la determinación del FUT, aseverando que falta documentación de respaldo para establecer que fue correctamente determinado. Finalmente, el razonamiento décimo quinto se pronuncia respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces, afirmando que la prueba rendida no permite demostrar la procedencia de dicho crédito al tenor de lo prevenido en el artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto estén destinados a producir las rentas, sino que está demostrado que el giro de la empresa sólo abarca fabricación de artículos y confección de materiales textiles, y no está demostrada la calidad de propietario o usufructuario que el contribuyente tenga del bien raíz.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, en el recurso se han cuestionado las decisiones de la instancia en cuanto a la demostración de las partidas que justifican la solicitud de devolución contenida en la declaración de impuestos del reclamante. Ahora bien, en el recurso se citan preceptos que fijan las pautas de valoración de la prueba a ser utilizadas en aquellos procesos en que la tasación del mérito probatorio de las evidencias está fijado en la ley, esto es, cuando se ocupa el sistema de la prueba legal tasada. Sin embargo, esta causa fue tramitada ante los tribunales y conforme con el procedimiento establecidos en la Ley N° 20.322, de manera que la valoración de las probanzas debe efectuarse por los juzgadores mediante la utilización de las reglas de la sana crítica, según prevé el inciso decimocuarto del artículo 132 del Código Tributario . De esta manera, el reclamo formulado resulta inocuo, desde que las normas citadas no son aplicables en esta clase de procesos, ya que, de contrario, debió alegarse la transgresión de las reglas de la sana crítica, denuncia que no ha sido efectuada, lo que obstaculiza el análisis de las conclusiones fácticas del proceso.
Adicionalmente, es posible apreciar que en el recurso no se ha reclamado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos aplicó en la resolución denegatoria de la devolución de impuestos. En efecto, las disposiciones que regulan esta materia están contenidas en los artículos 97 y 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, que fijan las condiciones para proceder a la devolución de los pagos provisionales, y por ende cualquier vulneración en el aspecto fáctico incide en la forma en que tales preceptos han sido aplicados. Por otro lado, una de las partidas cuestionadas tiene que ver con la rebaja del impuesto territorial, que debe ser pagado por el propietario o usufructuario, y procede cuando las rentas provengan de los bienes raíces, condiciones todas que se encuentran en las disposiciones del artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera, dicha norma tiene una estrecha vinculación con aquellas que regulan la valoración de las probanzas, desde que estas últimas fijan el sustrato sobre el cual se aplica la disposición sustantiva.
En esas condiciones, esto es, la falta de denuncia en el arbitrio de la vulneración de las normas decisorias de la litis, esto es, aquellas que fijan las condiciones que se requieren para el ejercicio del derecho a la devolución de los pagos provisionales, hace que la sola alegación del quebrantamiento de las reglas de establecimiento de los hechos sea insuficiente para obtener una decisión favorable al contribuyente, y por ende se impone el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 250 en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 247 a 249.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 20.270-2014 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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