Eskenazi Leon Benny Jose con Servicio de Tesorerias.
Prescripción de obligaciones tributarias (IVA y Renta) del contribuyente Eskenazi. Se acogió la casación al determinar que había operado la prescripción de tres años desde el fin de la suspensión (30 de julio de 1993) hasta el requerimiento judicial (13 de octubre de 1997), sin interrupción válida en ese lapso.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 17.447-2006, juicio ordinario seguido ante el 23 ° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Eskenazi León Benny José con Servicio de Tesorerías", por sentencia de 9 de junio de 2008 se rechazó la demanda de prescripción de obligaciones tributarias y de acción de cobro de tributos. Las obligaciones tributarias cuya prescripción se demanda son aquellas que se consignan en el certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República relativas a los folios números 3202206, 3202207, 3202208 y 3202209 con vencimiento legal los días 30 de abril de 1989 en el caso de los dos primeros folios, y los días 12 de marzo y 12 de septiembre de 1988, respecto del tercero y cuarto, respectivamente.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 201 N° 2 y 3 e inciso final del Código Tributario . Explica que cuando se produce la interrupción de la prescripción por la notificación administrativa de un giro o liquidación comienza a correr un nuevo plazo de prescripción de tres años y que sólo puede ser interrumpido nuevamente por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Agrega que conforme al inciso final del artículo 201 del Código Tributario el mencionado plazo se suspende durante el periodo en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girar los impuestos comprendidos en una liquidación que ha sido objeto de una reclamación tributaria. Puntualiza que conforme a los artículos 24 y 147 del citado cuerpo legal una vez fallado el reclamo tributario por el Director Regional se levanta el efecto de la suspensión. Concluye que debió declararse la prescripción solicitada toda vez que transcurrió más de cuatro años contados desde que desapareció la causal de suspensión y hasta que se practicó el 13 de octubre de 1997 la notificación y requerimiento de pago de los impuestos.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto cabe consignar que constan en autos los siguientes antecedentes:
1) Las fechas de vencimiento de los impuestos cuya prescripción se solicita corresponde a los días 12 de marzo y 12 de septiembre de 1988 (Impuesto al Valor Agregado) y 30 de abril de 1989 (Impuesto a la Renta).
2) El 28 de febrero de 1991 se citó al contribuyente.
3) El día 27 de mayo de 1991 se produjo la notificación de las liquidaciones N° 520 a 523.
4) En el mismo año, dichas liquidaciones fueron reclamadas.
5) El día 30 de julio de 1993 se dictó el fallo de primera instancia que desestimó el reclamo.
6) El día 3 de agosto de 1995 se confirmó la referida sentencia y el día 9 de octubre del mismo año se decretó el cúmplase de la misma.
7) El día 18 de octubre de 1995 se giraron los impuestos aludidos.
8) Se inició el cobro ejecutivo de los impuestos ante el Servicio de Tesorerías, siendo requerido de pago el deudor el día 13 de octubre de 1997 (en el expediente administrativo rol N° 1009-97).
9) El día 23 de octubre de 1997 el ejecutado opuso la excepción de prescripción, la que fue rechazada el 28 de octubre de 1998 por resolución del Abogado del Servicio de Tesorerías, ordenándose remitir los antecedentes al Tribunal ordinario.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que en la especie el plazo de prescripción es de tres años, pues no se alegó la existencia de algún hecho que permitiese entender que el término se ampliaba. A contar de la fecha de vencimiento de los impuestos comenzó a transcurrir el plazo de prescripción, el cual se interrumpió con la notificación de las liquidaciones. Seguidamente al interponerse reclamo respecto de dichas liquidaciones se produjo la suspensión de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario . Finalmente expresa que con la notificación del requerimiento se produjo la interrupción del plazo de prescripción con arreglo al numeral 3° de la citada disposición. Concluye que se desprende que las obligaciones tributarias que fueron objeto de cobro administrativo no se encuentran prescritas, atendido que no ha transcurrido el plazo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Cuarto: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, y contados de la misma forma prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Su duración, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 200 del Código, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y se alarga a seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Quinto: Que el antes aludido artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones:
"1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial".
A su turno, el inciso final de la misma disposición previene: "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria".
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 24 del Código del ramo dispone: "Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso tercero del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales...".
Finalmente, los incisos segundo y quinto del artículo 147 del mismo cuerpo legal establecen:
"Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24".
"Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación...".
Sexto: Que, como se expresó al examinar la fundamentación del recurso en estudio, la cuestión jurídica propuesta por éste incide en la aplicación de las causales de interrupción y de suspensión del plazo de prescripción recién señaladas, y específicamente, en la circunstancia de haber transcurrido la totalidad del mencionado plazo sin que haya operado en ese lapso alguna de tales causales.
Séptimo: Que la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que, al respecto, señala la ley; cuando semejante inactividad cesa ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento, acarrea una doble consecuencia: detiene el curso de la prescripción, provocando la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hace posible que, al cese de tal efecto, comience a correr una nueva prescripción.
Octavo: Que el antes citado artículo 201 del Código Tributario refiere en su numeral 2° que el plazo de prescripción se interrumpe desde que interviene notificación administrativa de un giro o liquidación; agregando el inciso segundo que en este caso, empezará a correr un nuevo plazo de prescripción, que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Queda claro de acuerdo a los hechos asentados que dicha circunstancia ocurrió el día 27 de mayo de 1991 al practicarse al contribuyente la notificación de las liquidaciones N° 520 a 523.
Noveno: Que por otra parte en el mismo año tales liquidaciones fueron reclamadas, con lo que se produjo el acaecimiento de la causal de suspensión establecida en el artículo 201 inciso final del Código Tributario . Empero, la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos y consecuentemente ejercer la acción de cobro sólo permaneció hasta el día 30 de julio de 1993, esto es cuando el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó el reclamo tributario. En otras palabras, desde esa fecha cesó el efecto suspensivo del plazo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 147 inciso sexto del Código Tributario.
Décimo: Que despejadas estas cuestiones previas, es pertinente concluir que el plazo para computar la prescripción al menos debía contarse desde la referida data, esto es el 30 de julio de 1993, por lo que a la fecha en que se efectuó la notificación del requerimiento judicial, 13 de octubre de 1997, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos.
Undécimo: Que lo expuesto deja en evidencia que se ha cometido error de derecho al desestimar la acción de prescripción. En efecto, al contrario de lo sostenido por el tribunal sentenciador, no pudo operar la interrupción, desde que al momento de notificarse el requerimiento a que se refiere el N° 3 del artículo 201 del Código Tributario ya se había cumplido el plazo de prescripción de tres años exigido por el inciso primero del artículo 200 del mismo cuerpo legal . Dicho error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto lo procedente era concluir que habiendo transcurrido el mencionado plazo de prescripción y no habiéndose producido interrupción de la prescripción en ese lapso, correspondía dar lugar a la acción deducida.
Duodécimo: Que conforme a lo razonado, procede acoger la impugnación de nulidad sustancial.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 205 en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 204, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol N° 203-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por el Ministro Sr. Héctor Carreño S., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 23 de octubre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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