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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 203-2017

Servicio de Impuestos Internos.

Corte Suprema desecha queja del SII contra rechazo de Corte de Apelaciones a su reclamación de ilegalidad. La Apelaciones había confirmado amparo de acceso a información sobre transferencias inmobiliarias, rechazando el argumento de reserva tributaria del SII.

No Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
203-2017
Fecha
24 de abril de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
DESECHA RECURSO DE QUEJA (M)
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Jorge Dahm Oyarzún · Rosa Egnem Saldias · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece Bernardo de la Cruz Lara Berríos, abogado, Subdirector Jurídico y en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de queja en contra de las Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Hernán Crisosto Greisse, doña Mireya López Miranda y don Alejandro Rivera Muñoz, en razón de haber dictado, en autos rol N° 10.047-2016, la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis mediante la cual rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C1162-16, por la que el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la Información Pública presentado por Allan Murphy Montenegro en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándole entregar la información correspondiente al rol, comuna y fecha de transferencia de los inmuebles transferidos desde el mes de marzo de 2014 a la fecha de la solicitud de información, dentro del plazo que le fija.

SEGUNDO: Que -según expresa el quejoso- los jueces recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al rechazar la reclamación.

En efecto, en un primer capítulo explica que los falladores contravienen formalmente la ley, pues a pesar de que el texto de la norma contenida en el artículo 35 del Código Tributario es claro y expreso, se apartaron de la misma en la resolución del asunto sometido a su decisión.

Aduce que la sentencia vulnera el artículo 35 del Código Tributario, puesto que la reserva tributaria impuesta por el legislador está establecida en términos absolutos, y añade que ésta encuentra su fundamento en la circunstancia de que se trata de una garantía de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Administración Tributaria, cuta titularidad jamás pierden. En consecuencia, y dado que lo pedido es información de propiedades que fueron transferidas en el período que va desde marzo de 2014 hasta la fecha de su entrega, específicamente el rol, comuna y fecha de transferencia, estima que se trata de información o materia calificada de reservada por el citado artículo 35.

Añade que si bien uno de los elementos requeridos por el solicitante, específicamente el rol de las propiedades, es asignado por ese Servicio, no es menos cierto que dichos roles son creados para una finalidad específica, relacionada con la determinación del impuesto territorial, a lo que se añade que el requirente ha pedido, además, información anexa a estos roles, que no depende de las funciones o atribuciones de su parte.

Enseguida subraya que el único propósito que tienen los dates privados de los contribuyentes que su parte posee es determinar, liquidar y girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, siendo excepcionales los casos en que es procedente facilitar la información, destacando que la publicidad de esta información a terceros, fuera de las vías previstas por la ley, puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas.

Indica que, a su juicio, yerran los sentenciadores al considerar que no es aplicable en el caso en estudio la reserva tributaria y, además, que con la entrega de los datos solicitados no se dan a conocer elementos que permitan acceder a personas específicas y determinadas, sus ingresos, fuentes de los mismos o determinación de cargas impositivas, puesto que, al contrario de lo afirmado, con el rol de la propiedad cualquiera puede obtener datos referentes a la dirección del inmueble, así como a la individualización del dueño, bastando consultar el sitio web de Tesorería.

Afirma que con el solo rol del bien raíz se pueden obtener datos personales y destaca, además, que a partir de los antecedentes solicitados en autos se puede obtener información referente a las rentas de las personas, desde que en la inscripción en el Registro de Propiedad en el Conservador de Bienes Raíces consta el monto de la transacción y la forma de pago, es decir, elementos relacionados con la cuantía de las rentas de las personas.

TERCERO: Que enseguida el recurrente manifiesta que los sentenciadores incurrieron en una segunda falta, consistente en una errada interpretación del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributarlo, toda vez que, siendo plenamente aplicable al presente caso la causal de reserva allí contemplada, su parte podía excepcionarse legalmente de entregar la información requerida.

Conforme a ello subraya la plena aplicación al caso en examen de la causal de reserva del articulo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia que su parte invocó. En tal sentido consigna que, habiendo sido publicado el Código Tributario, que consagra la reserva tributaria en comento, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, debe ser considerado como una norma de quórum calificado, de acuerdo al artículo primero transitorio de la Ley N° 20.285 . Alega que, en consecuencia, tratándose la reserva tributaria del artículo 35 del Código del ramo de una excepción legal a la entrega de la información requerida, al tenor de lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, el fallo impugnado es erróneo.

Finalmente, subraya el carácter de norma de derecho público de la disposición que consagra la reserva de que se trata, de lo que se sigue que su interpretación debe ser restringida.

CUARTO: Que el quejoso termina solicitando que se ponga término a los efectos de la grave falta o abuso cometida al resolver que su parte debe cumplir con la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en causa Rol N° C1162-16, e imponer a los recurridos las sanciones que se estimen adecuadas al abuso cometido.

QUINTO: Que al informar los jueces recurridos expresan que, establecido el marco normativo aplicable, dieron respuesta a todos los planteamientos formulados por la reclamante.

Enseguida detallan cada uno de los argumentos conforme a los cuales desestimaron los diversos capítulos de la reclamación de ilegalidad deducida por el Servicio de Impuestos Internos y precisan, en lo que atañe a aquel referido al deber de reserva tributaria, materia de la queja en análisis, que coinciden con lo decidido por el Consejo para la Transparencia, puesto que, al tenor de lo establecido en el inciso 2 ° del artículo 35 del Código Tributario y en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no es posible comprender de qué manera la información contenida en el Formulario N° 2890, sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces, pueda ser entendida como renta en los términos definidos por el articulo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 824, si sólo contiene datos del inmueble, monto del precio, forma de pago, datos del título e inscripción, lo que impide que se configure la causal de reserva alegada, máxime si los antecedentes pedidos no dan cuenta de una utilidad o de un incremento patrimonial para los celebrantes, destacando que sólo cuando tal información sea relacionada con otra que obra en poder del organismo se podrá desarrollar la denominada operación renta.

Añadieron, a mayor abundamiento, que siendo los datos pedidos el rol, la comuna y la fecha de transferencia de inmuebles, sin identificar a las personas que intervinieron en esas operaciones, y que no se dan a conocer elementos que permitan acceder a personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a las fuentes de éstos a o determinar sus cargas impositivas, el secreto alegado queda descartado.

En definitiva, concluyen que la decisión reclamada, al determinar que la información solicitada se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos y que no se ha configurado ninguna causal de reserva, es legal, fundada, adecuada y correcta.

Por consiguiente, tienen la convicción de no haber cometido falta ni abuso, menos de carácter grave, que amerite corrección por esta vía, pues se trata simplemente de sustentar una determinada tesis jurídica, usando de las reglas de interpretación general que entrega la ley, o sea, ejerciendo la labor propia de los jueces.

SEXTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias .

SÉPTIMO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja procede solamente cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

OCTAVO: Que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

NOVENO: Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los Ministros recurridos.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 26 por Bernardo de la Cruz Lara Berríos, en representación del Servicio de Impuestos Internos.

Se previene que los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Dahm concurren a la decisión de desestimar el recurso de queja intentado en autos teniendo presente, además, las siguientes consideraciones:

A.- Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar, en primer lugar, que el artículo 8 de la Constitución Política de la República dispone que: El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes .

B.- Que, por su parte, el artículo 5 de la Ley de Transparencia prescribe que: En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas .

A su turno, el artículo 10 del citado cuerpo legal previene que: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales .

C.- Que de la atenta lectura de las disposiciones transcritas precedentemente se advierte la existencia de una regla propia del principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cual es la de transparencia de la función pública, la que, por demás, afecta o se refiere a los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que ellos utilicen, como asimismo la información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procedimiento.

Empero, dicha pauta no es absoluta y reconoce como límites los previstos en el artículo 8 de la Carta Fundamental, vale decir, sólo se permite que se establezca la reserva o secreto de unos u otros mediante una ley de quórum calificado y únicamente para el caso de que la publicidad de tal información pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

D.- Que llegados a este punto resulta adecuado recordar que el quejoso ha sostenido en su recurso que su parte se encuentra impedida de entregar la información de que se trata de conformidad a lo prevenido en el artículo 35 del Código Tributario, norma que preceptúa lo que sigue: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional . El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona .

E.- Que de la disposición reproducida aparece que la prohibición de divulgación a que están sujetos el Director y demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice relación concretamente con la cuantía o fuente de las rentas, con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando comprendida en ella, incluso, la obligación consistente en que no pueden permitir que tales declaraciones o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

F.- Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se debe tener presente que, atendido el rango constitucional del principio de que se trata, las restricciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8 inciso 2º de la Carta Fundamental no hacen sino reforzar su naturaleza o carácter: excepciones limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda sostenerse en el presente asunto que el citado artículo 35 del Código Tributario sea un caso de reserva de información pública de aquellos contemplados en dicha norma constitucional, sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico recta administración del Estado : legalidad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad, actuación de oficio, coordinación, probidad, neutralidad política y otros.

G.- Que, en efecto, del examen del artículo 35 invocado en su favor por el quejoso, en cuanto prevé que El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna la información que allí se menciona, se deduce de manera clara que en la especie se acusa la eventual infracción de una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los datos, antecedentes, detalles o hechos que conozcan en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye el órgano recurrente, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 de 2000, que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal, De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos .

Se trata de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes, Editorial Jurídica de Chile, 2005, páginas 30 y 31), constatación que confirman los artículos 4 y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales.

H.- Que corrobora lo recién postulado el hecho de que la letra c) del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece una prohibición funcionaria de divulgar información en términos semejantes a aquellos en que está concebido el artículo 35 del Código Tributario, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.

I.- Que a la luz de lo antes razonado, quienes suscriben el presente voto particular estiman que los sentenciadores recurridos, al desestimar la reclamación de ilegalidad deducida por el Servicio de Impuestos Internos, no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser subsanada por esta vía, pese a que, contrariamente a lo concluido por ellos, la información solicitada no se encuentra comprendida en alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, en tanto la prohibición consagrada en el artículo 35 del Código Tributario configura un deber que afecta solamente a los funcionarios del Servicio en su calidad de tales y que no compromete a dicho ente en su carácter de órgano público, motivo por el que, en cualquier caso, el recurso de que se trata debía ser igualmente desestimado.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Ministro Sr. Aránguiz, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de queja en examen, basados en las consideraciones que, por separado y para cada uno de ellos, se consignan a continuación:

Respecto de la Ministra Sra. Sandoval:

1° Que el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 dispone que constituye una causal de secreto o reserva, conforme a la cual puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información, aquel evento en que se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8 ° de la Constitución Política . En este caso, la ley de quórum calificado invocada por el reclamante es la del artículo 35 del Código Tributario, que prescribe: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional . El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona .

2° Que la discusión se circunscribe a determinar si el artículo 35 del Código Tributario -cuya condición de ley de quórum calificado no ha sido controvertida en estos autos- establece un deber de reserva de información y, por tanto, si concurre o no la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en virtud de aplicarse el anterior precepto.

3° Que como se advierte del tenor del artículo 35 que se ha transcrito, se trata de una regla de contenido amplio. En cuanto a los obligados, comprende al Director y demás funcionarios del Servicio . En cuanto al contenido de la información, abarca la cuantía o fuente de las rentas , así como las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio .

4° Que en razón de esa misma amplitud su interpretación no puede ser restrictiva, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional.

5° Que esa formulación amplia del citado artículo 35 importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sino también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en análisis no distingue al respecto y porque es innegable que la información a la que acceden todos quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a él, no en su condición de personas naturales. Así, concluir que el deber recae sólo en los funcionarios que la integran y no en el órgano es privar de sentido a una norma que persigue precisamente asegurar la reserva de la información a la que accede el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la sensible tarea que realiza. De manera que con este postulado no se pretende extender la norma a otras hipótesis no previstas en ella.

6° Que, en efecto, no tendría sentido mantener un deber de abstención de los funcionarios si es que se considerara posible divulgar la misma información por otros medios, o por la vía de otros organismos, o por la sede de una normativa distinta como puede ocurrir con los mecanismos previstos en la Ley de Transparencia.

7° Que en el mismo sentido ya expresado cabe consignar que es el propio Código Tributario el que se ha ocupado de establecer algunas excepciones a la regla de reserva que instituye el referido artículo 35 . Así, el mismo artículo 35, en su inciso 2 °, dispone que no se podrán divulgar los datos que indica salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales , a lo que su inciso 3° añade que el precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular .

Asimismo, los dos primeros incisos del artículo 9 de la Ley N° 19.287, sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, prescriben que: Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma .

A su turno, el artículo 4 de la Ley N° 19.479 estatuye que: Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para entregar información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas al Servicio. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá entregar información de contribuyentes al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando éste se la solicite con igual finalidad.

Será aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas el artículo 35 , inciso segundo , del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior .

Estos dos últimos preceptos, al sindicar como destinatario al Servicio de Impuestos Internos en cuanto institución, desvirtúan la tesis de que el artículo 35 contenga un mero deber funcionario, pues en ellos se establece de manera categórica e indudable una norma de excepción al artículo 35 del Código Tributario, de lo que se desprende claramente que esta última disposición establece la reserva institucional sobre determinada información y no un simple deber de abstención de los funcionarios.

8° Que, en consecuencia, forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la causal que se invoca del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en atención a consideraciones de interés general , circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque la que ha sido solicitada puede comprometer el debido cumplimiento de las funciones que desarrolla el Servicio de Impuestos Internos, así como afectar los derechos de particulares, desde que a partir de ella se podría revelar, al menos parcialmente, la cuantía o fuente de las rentas de los involucrados en las transferencias de bienes raíces a que se refieren los datos pedidos, así como parte de los gastos en que han incurrido o, al menos, diversos datos relacionados con tal clase de información.

No se trata, entonces, de información inocua o meramente estadística relativa al funcionamiento de un servicio público, sino que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas.

9° Que de ese modo, en concepto de esta disidente, lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula la materia, lo que torna en ilegal la resolución en examen, razón por la cual los magistrados que la dictaron han incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia, debiendo ello haberse enmendado en este recurso.

Respecto del Ministro Sr. Aránguiz:

A.- Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la información requerida por Allan Murphy Montenegro consiste, concretamente, en el rol, comuna y fecha de transferencia de los inmuebles transferidos desde el mes de marzo de 2014 a la fecha de entrega de tales datos.

B.- Que ante dicha solicitud el Servicio de Impuestos Internos, mediante contestación de 28 de marzo de 2016, consignó que los antecedentes pedidos tienen señalada una forma específica de publicidad en la ley, particularmente en los artículos 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de modo que los ciudadanos pueden acceder a dichos datos en los lugares y de la forma que la normativa establece, esto es, directamente de los Conservadores de Bienes Raíces .

A lo expuesto ese Servicio añadió que en consecuencia, debe entenderse cumplida la obligación de informar de este organismo de acuerdo al artículo 15 de la Ley N° 20.285, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la información solicitada y que se encuentra a disposición del público en los registros anteriormente señalados .

C.- Que el referido artículo 15 preceptúa que: Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar .

D.- Que, en efecto, los datos y referencias de que se trata se encuentran permanentemente a disposición del público, en particular en los registros pertinentes de los distintos Conservadores de Bienes Raíces del país, de manera que lo obrado en autos por el Servicio de Impuestos Internos, al indicar al peticionario la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información , da cuenta de que este servicio dio cabal, oportuno y estricto cumplimiento a la norma mencionada, debiendo entenderse, entonces, que con ello ha cumplido con su obligación de informar .

E.- Que en estas condiciones forzoso es concluir que no se divisa en la decisión del Servicio reclamado elemento alguno que permita calificarla de ilegal, de lo que se sigue que al desestimar la reclamación de ilegalidad intentada por el Servicio de Impuestos Internos los magistrados recurridos incurrieron en falta o abuso grave que ha debido ser enmendado por esta vía.

En consecuencia, a juicio de este disidente, se ha debido hacer lugar al recurso de queja intentado por el citado organismo y, en consecuencia, acceder a la reclamación de ilegalidad intentada en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C1162-16, del Consejo para la Transparencia, rechazando el Amparo de Acceso a la Información Pública presentado por Allan Murphy Montenegro.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de las disidencias, sus autores.

Rol N° 203-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 24 de abril de 2017.

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Descriptores

Acceso a la informaciónConservador de bienes raíces (CBR)Procedencia del recurso de quejaImpuesto a la RentaDeber funcionario de reserva no equivale a causal de secretoRoles avalúo impuesto territorialFormulario n° 2890 sii, sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20285\tART. 5 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 21 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 21 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 15 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 10 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 35 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 8
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