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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20301-2026

Icem S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente - Vuelve a Tabla

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
20301-2026
Fecha
28 de abril de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez · Jorge Zepeda Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT GR-15-00078-2023 y RUC 23-9-0000723-4, caratulado ¿ICEM S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo . Oriente¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra Resolución Exenta SII N°100264827, emitida con fecha 15 de diciembre de 2022, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que la recurrente de casación denuncia las siguientes infracciones en el fallo cuestionado:

A. Primer grupo de errores de derecho: Infracción a lo prescrito en el artículo 11 bis del Estatuto Orgánico de las Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 6 Nº5 letra B del Código Tributario, en relación con los artículos 2 de la ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 6 , 7 , 19 Nº3 y 20 de la Constitución Política de la República.

B. Segundo grupo de errores de derecho: Infracción a lo prescrito en los artículos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta contenidos en el DL N°824 de 1974 , en relación con los artículos 2º de la ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº20 de la Constitución Política de la República y Artículos 6 y 7 de dicho cuerpo normativo constitucional.

Expone que el fallo impugnado, al confirmar la sentencia de primera instancia hace suyo todos y cada uno de los errores de derecho que se indican en el primer grupo de errores de derecho, vulnerando de forma flagrante la normativa contenida en el artículo 11 bis del Estatuto Orgánico de las Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 6 Nº5 letra B del Código Tributario, en relación a los artículos 2º de la ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 6 , 7 , 19 Nºs3 y 20 de la Constitución Política de la República; y, por tanto, estas infracciones a las normativas constitucionales y legales autorizan a que debe ser dejada sin efecto la sentencia pronunciada acogiendo el reclamo interpuesto la recurrente.

Tercero: Que, en relación con el primer grupo de normas infringidas, refiere que la Resolución Exenta reclamada en autos incurrió en un manifiesto vicio en su práctica, pues no indica una descripción o detalle de las partidas contables objetadas ni de los antecedentes de hecho o derecho que fundamentan objeción del Servicio de Impuestos Internos, el alcance o sentido de esta objeción ni menos aún cuales son las partidas, cuentas contables u otros que son objetados; muy por el contrario sólo indica que se trata de ¿Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que debe ser fiscalizados¿. Afirma que, para la validez de del acto administrativo en cuanto desconoce o niega un derecho que le asiste al contribuyente es necesario precisar los argumentos de hecho y derecho que lo fundamentan, para lo cual la recurrente transcribe los artículos 11 bis del Estatuto Orgánico de las Bases Generales de la Administración del Estado; artículo 8 Bis del Código Tributario, que consagra los derechos de los contribuyentes, afirmando que artículo 6 Nº5 letra B del citado código, permite a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, corregir administrativamente, incluso de oficio, en cualquier tiempo, liquidaciones y/o giros que contengan vicios o errores manifiestos, concluyendo que se infringe el principio de legalidad constitucional y la normativa legal aplicable sobre la materia.

Respecto del segundo grupo de normas que denuncia como infringidas, transcribe los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y expresa que, de acuerdo con estas normas legales, toda acción de los órganos del Estado está regido por la Carta Fundamental y por las normas dictadas conforme a ella; por ende, el comportamiento de las autoridades administrativas debe ser respetando dicho texto.

Luego cita el artículo 2 ° de la Ley N°19.880 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL N°7 . Para efectos de la determinación de la renta líquida imponible, la ley en sus artículos 29 a 33 precisa el momento en que deben reconocerse tributariamente ingresos, y deben deducirse costos y/o gastos del ejercicio. En mérito de ello, el Servicio no puede pretender que mi representada tribute en base a ingresos brutos, al no permitir reconocer los costos estimados financieramente y documentados posteriormente, desconociendo así el texto legal que establece el tratamiento tributario que debe entregarse a los costos asociados a las obras en desarrollo.

Cuarto: Que al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que muchas de las alegaciones de la impugnante son más bien formales, al transcribir en largos pasajes las normas supuestamente infringidas y reiterar los fundamentos de su reclamo, quedando de manifiesto que persigue desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores y que permitieron concluir que, la Reclamante no logró acreditar que el monto observado corresponda a un gasto necesario y efectivamente devengado en los términos exigidos por la normativa tributaria, razón por la cual se estima que el reparo formulado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la improcedencia de su deducción en el AT2020 se encuentra debidamente fundado. De esta forma, no se encuentra acreditada la efectividad ni la procedencia tributaria de la provisión registrada bajo la cuenta contable N°4212100094 ¿Provisión Costos IFRS¿, por un monto de $1.276.320.629, correspondiente al año comercial 2019, cuya deducción fue considerada por la Reclamante en la determinación de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2020.

De esta forma, se razonó que dada la ausencia de elementos de prueba suficientes, claros y concordantes que permitan verificar que los costos registrados en dicha cuenta correspondan a gastos necesarios, efectivamente incurridos y vinculados con ingresos del ejercicio respectivo, impidió al sentenciador acoger la pretensión de la contribuyente en cuanto a su aceptación como gasto tributario, estimándose ajustado a Derecho el rechazo de dicha provisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en tanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la normativa tributaria vigente para su deducción, además de no constar en autos su adecuada acreditación. En virtud de lo anterior, mantuvo el ajuste efectuado a la renta líquida imponible del AT2020, que dio lugar a la base positiva de $234.125.396 y a la consiguiente denegación de la devolución solicitada por concepto de PPUA.

Quinto: Que ninguna mención se efectúa en el recurso de casación a la circunstancia en torno a la cual el tribunal concluyó que, pese a haberse acompañado diversos antecedentes contables y técnicos, tales como contratos, estados de pago, comprobantes contables y facturas, no se acreditó de manera clara y verificable el vínculo necesario entre dichos documentos y los movimientos registrados en la cuenta provisoria observada. Asimismo, nada se dice en torno a la constatación que efectuó el sentenciador respecto a que una parte relevante de los documentos carece de fecha cierta o evidencia concreta que permita verificar que los costos contenidos en dicha provisión fueron efectivamente devengados durante el año comercial 2019, ni tampoco en cuando a que no se acreditó que dichos costos correspondieran a prestaciones efectivamente ejecutadas en dicho ejercicio, ni que se encontraran relacionados directamente con ingresos reconocidos bajo el método del avance de obra, conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, el análisis del libro mayor respectivo y de la documentación aportada no permitió identificar con certeza la naturaleza específica de los gastos incluidos en la provisión, ni establecer su correspondencia con hechos económicos determinados, verificables y registrados en el período tributario observado. La falta de trazabilidad contable y documental impidió aplicar el principio de correlación entre ingresos y costos, exigido para la aceptación tributaria de un gasto.

Sí abunda el recurso en la reiteración de principios generales y normas legales o circulares del Servicio, que si bien, dicen relación con la materia de autos, no se desarrollan como infracciones de ley con las exigencias que tiene un recurso de derecho estricto como el que nos convoca, razón por la que serán todas éstas desestimadas al referirse sólo en términos generales a lo resuelto por el fallo recurrido y no abocarse a denunciar infracciones que influyeron en lo dispositivo de la decisión, incumpliendo con lo ordenado por el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Sexto: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso.

Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Yanet Fontanez Carrasco, en representación de la parte reclamante, en contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº20.301-2026.

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Descriptores

Acto administrativoDebida fundamentación del acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesErrores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del falloPagos provisionales por utilidades absorbidasJueces del grado son soberanos para apreciar probanzasGasto tributarioPrincipio de correlación entre ingresos y costos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)
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