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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2033-2014

Tesoreria General de la República con Fernando Osorio Peñaloza.

Prescripción de acción ejecutiva de cobro de impuestos: se discutió cuándo cesó la suspensión del plazo. La Corte Suprema acogió la casación del Fisco, estableciendo que la suspensión se extendió hasta la sentencia del Director Regional (14 nov 2008), por lo que la acción no estaba prescrita al 16 dic 2010.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2033-2014
Fecha
3 de julio de 2014
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En los antecedentes Rol 2498-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, el Servicio de Tesorerías de Concepción solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de la excepción de prescripción opuesta por el demandado a la ejecución, desestimándose por sentencia de primera instancia dicha defensa y ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.

Conociendo de la apelación deducida por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción revocó dicho fallo, acogiendo la excepción opuesta y declarando prescrita la acción ejecutiva del Fisco.

Contra esta última decisión el abogado don Leonardo Suazo Torres, en representación del Fisco, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 56, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 70.

Considerando:

Primero: Que en primer lugar el recurso señala los hitos de la causa: 1) vencimiento del impuesto el 30 de mayo de 2000; 2) citación de 25 de abril de 2003; 3) liquidación de fecha 24 de junio de 2003; 4) presentación del reclamo el 01 de septiembre de 2003; 5) sentencia del juez tributario delegado de 24 de marzo de 2004; 6) nulidad del procedimiento de 08 de marzo de 2007; 7) dictación de sentencia por el tribunal establecido en la ley de 14 de noviembre de 2008 y; 8) requerimiento de pago de 16 de diciembre de 2010.

Luego indica que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho, consistente en estimar que la suspensión del plazo de prescripción de la pretensión de cobro cesó al momento de dictarse sentencia por el tribunal tributario delegado, el que es consecuencia de una inexacta interpretación del artículo 201 inciso final en relación con el artículo 24 inciso segundo , ambos del Código Tributario . Sostiene que, de contrario, la suspensión se extiende hasta que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo, en este caso, hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha desde la cual debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción.

Señala que el giro es una orden de cobro que puede emitirse luego de la resolución del juez tributario, pero al anularse el fallo dictado por un tribunal carente de jurisdicción también se invalidaron tales giros, por lo que se emitieron nuevamente después de la sentencia expedida por el Director Regional . Añade que cuando se anuló todo lo obrado por la Corte de Apelaciones se declaró la inexistencia del proceso, por lo que advierte una contradicción, desde que se resta todo valor al proceso tramitado por juez delegado en un fallo del tribunal de alzada, pero luego se le otorga para efectos de alzar la suspensión de la prescripción.

Indica que, encontrándose suspendida la prescripción de la acción para pretender el pago de impuestos entre la fecha del reclamo y de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que la acción ha sido oportunamente ejercida. Por ello pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, rechazando la excepción de prescripción, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que revoca la de primer grado, indica en su motivo quinto que la acción de cobro del Fisco para perseguir el pago de los impuestos adeudados debe ser intentada dentro del plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal, es decir, desde el 30 de mayo de 2000. Agrega que debe tener en cuenta la citación efectuada al contribuyente de 29 de abril de 2003, y la notificación de la liquidación de 25 de junio de 2003 que tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, generándose de conformidad al artículo 201 del Código Tributario un nuevo plazo de tres años.

Prosigue dicho razonamiento indicando que se reclamó de la liquidación el 01 de septiembre de 2003, dictándose sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2004, la que fue apelada sin que el tribunal de alzada decretara la suspensión del cobro de impuestos. Enseguida la Corte de Apelaciones, con fecha 08 de marzo de 2007, invalidó el fallo apelado y todo lo obrado en primer grado ordenándose retrotraer la causa al estado de proveer el reclamo por juez tributario competente, proceso en que por sentencia de 14 de noviembre de 2008 se rechazó la reclamación, produciéndose la notificación de la nómina de deudores morosos y requerimiento de pago el 16 de noviembre de 2010.

Luego sostiene el mismo considerando que conforme con el artículo 24 del Código Tributario el plazo de prescripción se entiende suspendido hasta la dictación de la sentencia sin que sea necesaria su notificación. Señaló después que el plazo de prescripción "se interrumpió el 25 de junio de 2003, al practicarse la notificación de la respectiva liquidación, sucediendo un nuevo plazo de tres años, el cual debe entenderse suspendido hasta la dictación del fallo de primera instancia, de fecha 08 de marzo de 2004, no procediendo a suspenderse el plazo de prescripción durante la tramitación de segunda instancia, y por tanto, el curso de la prescripción debe entenderse continuado durante toda la tramitación del recurso ante la I. Corte, lapso de tiempo que duró hasta el 8 de marzo de 2007, esto es por casi tres años."

Adicionalmente se estableció que la prescripción se encontraba suspendida desde el 8 de marzo de 2007, y que entre el fallo del tribunal tributario de 14 de noviembre de 2008 al 16 de diciembre de 2010, día del requerimiento de pago, transcurrió más de un año, que sumados al tiempo indicado previamente da un total de más de cuatro años, por lo que el plazo del artículo 201 en relación con el artículo 200 del Código Tributario se encuentra más que cumplido.

Asevera, en su motivo séptimo, que la acción de que dispone el Fisco para perseguir el pago de los impuestos se encuentra prescrita.

Tercero: Que, a efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes hechos relevantes para la decisión del asunto:

1) Que el impuesto cuyo cobro se persigue en la causa tiene como fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2000;

2) Que se notificó la citación al contribuyente el 29 de abril de 2003;

3) Que se efectuó la liquidación de impuestos con fecha 24 de junio de 2003;

4) Que el contribuyente presentó reclamo el 01 de septiembre de 2003;

5) Que se dictó sentencia por el juez tributario el 24 de marzo de 2004;

6) Que la Corte de Apelaciones decretó la nulidad del procedimiento con fecha 08 de marzo de 2007;

7) Que se dictó sentencia definitiva por el Director Regional el 14 de noviembre de 2008 y;

8) Que el requerimiento de pago se efectuó el 16 de diciembre de 2010.

Cuarto: Que cabe tener en consideración que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad.

Quinto: Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva, mientras el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo.

Sexto: Que, no existiendo controversia en cuanto a que la reclamación de autos tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, esta suspensión se mantiene mientras el Fisco esté imposibilitado de girar los impuestos liquidados, es decir, mientras se encuentre pendiente la resolución del reclamo presentado por un contribuyente.

En este estado de cosas, corresponde determinar hasta cuándo se extendió la suspensión de la prescripción, si hasta la dictación de la sentencia de primera instancia por juez tributario delegado o, de contrario, hasta la expedición del fallo por el Director Regional, luego de un proceso válido. A fin de resolver esta interrogante, importa tener en consideración que la nulidad decretada en el proceso de reclamo se basó en la sustanciación del mismo ante un tribunal no establecido en la ley por haber obrado el juez mediante delegación de funciones, de suerte que se dispuso la invalidación de todo lo obrado y se retrotrajo el estado de la causa al de proveer conforme a derecho la reclamación. Tal decisión se fundó en lo previsto en los artículos 6 , 7 y 76 de la Constitución Política de la República, contexto jurídico que permite concluir que se trata de una nulidad absoluta y de derecho público, que indudablemente tiene como efecto eliminar por completo cualquier valor o efecto jurídico que se pretenda otorgar a la tramitación del procedimiento. En ese entendido carece de valor, ciertamente, la sentencia dictada por el juez tributario que actuó mediante delegación de facultades, de suerte que dicho acto jurídico procesal no surtió efecto alguno, y por ende no puso fin al impedimento del Fisco para girar los impuestos adeudados. Así, la tramitación del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones que culminó en la declaración que todo lo obrado en el juicio tramitado ante juez delegado carece de valor, corresponde a un tiempo -que en todo caso no excedió de tres años- en que no continuó corriendo la prescripción, por cuanto lo actuado en dicho período carece de todo efecto jurídico.

Así, ha de entenderse que la suspensión de la prescripción que se produjo con el reclamo tributario operó mientras no era posible girar los impuestos, esto es, hasta que la decisión del mismo estuvo pendiente, estado que cesó al momento de la dictación de la sentencia por el tribunal establecido en la ley, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que, en esas condiciones, aparece que la prescripción que comenzó a correr con la liquidación de impuestos, el 24 de junio de 2003, se suspendió el 01 de septiembre de 2003, a través de la interposición del reclamo, suspensión que se extendió hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en que dicha reclamación fue resuelta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos . Luego, ya que la notificación y el requerimiento de pago se efectuaron el 16 de diciembre de 2010, el plazo de tres años previsto en el artículo 201 del Código Tributario, no ha expirado.

Octavo: Que, en consecuencia, la acción del Fisco para cobrar los impuestos adeudados no está prescrita, de manera que la decisión de los sentenciadores de segundo grado no se ajusta a derecho. Tal situación se produjo como consecuencia del error de derecho de estimar que la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco cesó al momento de dictarse por el juez tributario delegado la sentencia que rechazó el reclamo, en circunstancias que tal fallo carece, en absoluto, de valor, y por ende no tuvo la aptitud de hacer cesar el impedimento para el giro de los impuestos. Ya que este error tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, procede acoger el recurso de casación en el fondo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 56 por el abogado don Leonardo Suazo Torres en representación del Fisco-Tesorería en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 52 a 55, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, pero sin previa vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pfeffer.

Rol N° 2033-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Ricardo Peralta V.

No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Suspensión de la prescripciónDelegación de facultadesProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasError de derecho/Influencia sustancialCómputo del plazo de prescripciónPrescripción de la acción de cobroNulidad de todo lo obradoJuez tributarioAcción ejecutiva de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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