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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20412-2015

Astudillo Ramirez Jose Andres con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
20412-2015
Fecha
14 de septiembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 20.412-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil trece rechazó el reclamo interpuesto por Jorge Andrés Astudillo Ramírez en contra de las Liquidaciones N°s. 232 y 233, de 27 de julio de 2011, por Impuesto Global Complementario y Reintegro del año tributario 2008.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de cuatro de septiembre de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 12 y 21 del Código Tributario en relación a los artículos 1698 del Código Civil y siguientes y 341 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, 27, 35 y 38 del Código de Comercio y 1704 del Código Civil, toda vez que se resta valor probatorio y prescinde de la contabilidad del reclamante, de sus antecedentes de respaldo, contratos e instrumentos públicos y privados, en los que consta la efectividad, naturaleza, origen y disposición de los fondos con los que se realizan las operaciones.

Agrega que de conformidad a los artículos 125 , 17 y 21 del Código Tributario, aportó documentación para probar las circunstancias que rodearon las inversiones, los que no fueron ponderados en la sentencia.

Asimismo, señala que los antecedentes probatorios fueron ignorados con vulneración de los artículos 17 y 21 del Código Tributario , 1698 del Código Civil y siguientes y 341 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, 27, 35 y 38 del Código de Comercio y 1704 del Código Civil, porque el reclamante probó con contabilidad fidedigna las operaciones de compra de activos revisadas por el Servicio de Impuestos Internos.

En un segundo capítulo acusa la infracción de normas reguladoras de la prueba y de interpretación de la ley, indicando como tales a los artículos 19 , 20 y 1698 del Código Civil, y 341, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la sentencia extiende el concepto de renta e inversiones efectuadas con terceros independientes dentro de la ley.

Arguye en esta parte que no se ha dado el valor que corresponde a todas las probanzas del proceso. Precisa que se infringen los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil porque estaban acreditados los flujos con que se adquieren los camiones. Se vulnera el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, desde que declararon dos testigos que constituyen plena prueba que demostraba el pago de camiones con otros vehículos. El artículo 346 N° 3 del mismo código se quebranta porque se aportó en el juicio documentación no objetada por el Servicio.

Los artículos 19 y 20 del Código Civil se conculcan toda vez que frente al claro sentido del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, no se da valor a la prueba del contribuyente, pese a que no ha sido declarada no fidedigna.

En un tercer capítulo se acusa la infracción de los artículos 70 , 20 N° 3 , 21 , 14 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 20 N° 3 del mismo texto en relación a los artículos 39 , 30 , 31 , 32 , 33 , 65 N° 1 , 72 , 2 N° 1 y 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que las liquidaciones se practican al contribuyente como "empresario individual", el que tributa en tal calidad con el Impuesto de Primera Categoría y, sin embargo, se liquidan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se anulen las liquidaciones, con costas.

Segundo: Que el fallo de primer grado, confirmado en alzada, señaló en su considerando 8° que al recibirse la causa a prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en lo que interesa al recurso, los siguientes: Acredítese por el reclamante la procedencia u origen de los fondos con que se compraron los camiones marca Hino, por la suma de $70.852.600 y la compra del tracto camión marca Volvo, por la suma de $200.725.964, durante el año comercial 2007 (AT 2008).

En el basamento 13° la sentencia refiere que, con respecto a la compra de los cuatro camiones marca Hino, por la suma de $70.852.600, el reclamante ha indicado que dicho monto se pagó mediante la dación en pago de camiones y furgones de su propiedad, por una suma de $49.300.000 y en dinero efectivo mediante un cheque de su cuenta corriente bancaria por la suma de $21.552.600. Sobre esto, en el razonamiento 14° se señala que, debidamente analizada la prueba documental y testimonial rendida, se concluye que aquella no es suficiente para justificar la presente inversión, en cuanto el certificado emitido por Patricio Grunwald, Commercial Manager de Hino, constituye meramente una declaración privada, la cual debe tener sustento contable y extra contable para su acertada ponderación. Adicionalmente, expresa en el motivo 15°, el reclamante justifica la compra de los cuatro camiones marca Hino, realizada con fecha 26 de septiembre de 2007, en gran parte mediante la dación en pago de otros vehículos de su propiedad, pero dichos vehículos fueron vendidos con fecha 11 de enero de 2008 y con fecha 17 de marzo de 2008, es decir, con un desfase de entre 4 y 6 meses desde la fecha de la inversión, hecho que el reclamante no ha justificado, sino que simplemente ha mencionado que se trató de un acuerdo comercial. Agrega en el considerando 16° que, aun cuando los testigos han dado declaraciones en dicho sentido, ellos tampoco han indicado los motivos ni aclarado el desfase producido entre la compra de los camiones nuevos y la venta de los antiguos, y que en definitiva generan los fondos necesarios para la inversión, no siendo plausible, sin mayor justificación que una empresa emita factura de venta meses antes de que se le pague realmente el precio.

Concluye el fallo en su razonamiento 17° que teniendo presente lo antes expuesto, se ha de tener por no justificada la compra de los cuatro camiones marca Hino por la suma de $70.852.600 y, por tanto, debe rechazarse la alegación en torno a dicha inversión.

En cuanto a la compra de cinco tracto camiones marca Volvo por la suma de $250.907.455, según el basamento 18°, el reclamante ha indicado que pagó dicha suma mediante la dación en pago de catorce tracto camiones, por la suma de $238.000.000 y por la facturación por servicios prestados y declarados por la suma de $16.403.270, lo cual le habría generado un saldo a favor de $3.495.815, el cual fue depositado a la cuenta corriente de la sociedad Transportes Astudillo e Hijas S.A. Aclara la sentencia que la parte reclamante indica que actúa como relacionada con dicha empresa, y que los servicios se prestan indistintamente por una y otra.

Sobre este punto, consigna el motivo 19° de la sentencia, el reclamante no presenta pruebas suficientes que hagan concluir que efectivamente existe una cuenta corriente mercantil propiamente tal entre ellas, lo cual necesariamente deriva en que el reclamante no puede justificar la inversión, pues no se acredita de forma fehaciente el origen de los fondos, no siendo la prueba testimonial una evidencia que produzca plena certeza respecto a este punto, por lo que dicha alegación también debe ser rechazada.

Tercero: Que, atendido que la sentencia impugnada concluye que el reclamante no acreditó la procedencia u origen de los fondos con que se compraron los camiones en cuestión, hecho sin cuya comprobación procede la aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tal como se ha efectuado en las liquidaciones reclamadas, cabe entonces comenzar con el estudio de las normas reguladoras de la prueba denunciadas como infringidas en el recurso, a fin de determinar si la conclusión ya referida sobre los hechos fue alcanzada por el tribunal con errónea aplicación de alguna de esas normas.

Cuarto: Que, en primer término, respecto del artículo 1698 del Código Civil denunciado como infringido en el recurso, cabe aclarar que el onus probandi dispuesto en esa norma para la prueba de obligaciones del derecho común, no rige en materia de obligaciones tributarias que sustentan las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, ya que la ley regula especialmente que en el procedimiento de reclamación derivado de dichas liquidaciones, será el contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique la liquidación, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Aclarado lo anterior, no ha podido la sentencia vulnerar dicha norma al concluir precisamente que la prueba rendida por el reclamante es insuficiente para justificar el origen de los fondos con que se realiza la inversión objetada.

En cuanto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición sólo enuncia los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, sin que se haya sostenido que el tribunal no aceptó la incorporación de algún medio permitido por la ley, o valoró algún otro no permitido por la ley, única forma en que podría haberse vulnerado la disposición en comento, pues ésta no establece ni tasa el valor que debe darse a cada medio probatorio, que es lo que en definitiva cuestiona el recurso.

Sobre el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, éste sólo establece una facultad para el tribunal de tener como prueba plena la declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y que cumplan los demás extremos que indica, mas no consagra un deber de así determinarlo, de manera que la disposición en estudio deja a la ponderación del tribunal tal cuestión, motivo por el cual no puede catalogarse como reguladora de la prueba.

En lo concerniente al artículo 21 del Código Tributario, en lo relativo a la labor jurisdiccional, esta norma sólo puede considerarse reguladora de la prueba en cuanto dispone la parte final de su inciso segundo que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, carga probatoria que como se ha dicho antes, se ha respetado por el tribunal en el caso sub lite. En lo demás, el citado artículo 21 sólo establece cargas para el contribuyente y el Servicio durante la etapa de fiscalización y que, por ende, no gobiernan la incorporación, rendición y valoración de la prueba en el juicio, motivo por el cual el tribunal no pudo haber errado en su aplicación al no tener por establecidos los hechos que interesan al reclamante sin haberse antes declarado no fidedigna su contabilidad.

Adicionalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la disposición del artículo 21 del Código Tributario no obliga al sentenciador a hacer fe de la contabilidad o de los antecedentes que aporta el contribuyente, sólo le impone el deber de valorarlos y apreciarlos, mas no lo fuerza a alcanzar convicción favorable al reclamante, la que, de contrario, debe alcanzarse luego del análisis de todas las evidencias rendidas en el proceso (SCS Rol N° 21.645-14 de 21 de julio de 2015).

Finalmente, en lo tocante al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, cabe primero aclarar que esta disposición sólo trata el reconocimiento de instrumentos privados, y no de los públicos, por lo que en cuanto a estos últimos, la norma invocada resulta impertinente. En lo referido a los instrumentos privados, como reiteradamente ha señalado esta Corte, el Servicio de Impuestos Internos no es parte en primera instancia en este procedimiento anterior a la entrada en vigencia de Ley N° 20.322 y, por ende, no tiene la carga de objetar los documentos acompañados por la reclamante. A mayor abundamiento, ninguno de los documentos allegados al proceso por esa parte se tuvo por acompañado bajo el apercibimiento que previene esa norma (como se lee a fs. 60, 92 y 108), y sin el cual, no se alcanza el efecto pretendido por el recurrente -que se tengan por reconocidos los documentos-, sin perjuicio que esto último no hace sino confirmar lo recién dicho, esto es, que el Servicio no es la contraparte del reclamante en la primera instancia de este juicio.

Quinto: Que, entonces, no habiéndose demostrado la infracción de las normas reguladoras de la prueba que en el recurso se invocan como tales, las conclusiones que alcanza el tribunal sobre la falta de justificación del origen de las inversiones no pueden ser desatendidas por esta Corte y, corolario de ello, es que no se han podido vulnerar las demás normas alegadas en los capítulos primero y segundo del arbitrio, las que parten de supuestos de hecho diversos a los asentados en el fallo.

Sexto: Que, finalmente, en cuanto se cuestiona en el tercer capítulo del recurso que se hayan practicado las liquidaciones por Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en vez del Impuesto de Primera Categoría, sólo cabe consignar que en el reclamo del contribuyente de fs. 1 y siguientes, en parte alguna se cuestiona la naturaleza del impuesto liquidado, sino sólo se sostiene que el origen de los fondos con que se realiza la inversión se encuentra justificado con las operaciones que indica. De ese modo, el contribuyente en caso alguno cuestionó el retiro de los montos de la empresa individual que habilitara al Servicio para liquidar el impuesto final como persona natural, de manera que este punto no fue materia de lo debatido en el juicio, por lo que mal podrían haber errado los sentenciadores en la aplicación de las normas cuya infracción se acusa en esta sección.

Séptimo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 149, en representación del contribuyente José Astudillo Ramírez contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 145.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.

Rol N° 20.412-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Normas reguladoras de la pruebaRecurso de casación en el fondoReintegroServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoJustificación de inversionesTestigos contestesInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaValor probatorio de contabilidadReclamo de liquidaciónJustificación de origen de fondosEmpresario individual

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 12 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO DE COMERCIO\tART. 35CODIGO CIVIL\tART. 1704 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 384CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 341
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