Armex Exportacion de Metales Limitada con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 20.439-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Director de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuesto Internos, por resolución de tres de septiembre de dos mil trece, no hizo lugar al reclamo interpuesto por la sociedad Armex Exportación de Metales Limitada, en contra de las Liquidaciones N° 371 a la N° 406, todas de 27 de abril de 2010, de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio mencionado, las que establecen diferencias determinadas respecto al Impuesto al Valor Agregado en relación a franquicias para exportaciones de diciembre de 2003; enero a mayo de 2004 y julio de 2004 a septiembre de 2005; impuesto de primera categoría por los años tributarios 2004, 2005 y 2006 y reintegro por los años tributarios 2004, 2005 y 2007 en diversos meses. El mismo servicio dictó las liquidaciones N° 585 a 587 de 15 de junio de 2010, por diferencias de impuesto global complementario por los años 2004, 2005 y 2006, referente a don Rodrigo Alcayaga Granic, por su calidad de socio de la sociedad mencionada. Luego, dictó las liquidaciones N° 588 a 590 de 15 de junio de 2010 por diferencias de impuesto global complementario por los años 2004, 2005 y 2006, referente a don Alexis Rovira Fornazzari, por su calidad de socio de la mencionada sociedad, las que tienen como fundamento el haber considerado falsas ciertas facturas por estimarse que las operaciones no existieron, al no contar con infraestructura, mercadería ni personal para prestar los servicios y vender metales detalladas en ellas o realizar los traslados del material.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por fallo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis la revocó el de primera instancia y, en su lugar, acogió los reclamos interpuestos respecto de las Liquidaciones mencionadas.
Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 1577.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia como primera infracción una falsa aplicación del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, al no aplicarse su inciso segundo, todo ello en relación al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado .
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos objetó las facturas por ser falsas en su concepción ideológica, luego de haber constatado las irregularidades señaladas en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y que para el caso consistían en que las dependencias no eran las adecuadas; algunos proveedores niegan la veracidad de determinadas operaciones; no se acompañaron ciertas facturas en original ni cheques nominativos; por lo que estimó que la reclamante no logró acreditar la veracidad de las operaciones correspondientes, estableciéndose tanto por el Servicio como por el Juez Tributario de primera instancia que las declaraciones eran maliciosamente falsas.
Frente a ello, el contribuyente estaba obligado a probar la veracidad de sus operaciones, conforme al artículo 21 del Código Tributario y el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, lo que no hizo, y por ello debe aplicarse el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, correspondiéndole al ente fiscalizador ejercer la acción de cobro y determinar que las declaraciones tributarias son maliciosas.
Concluye que la vulneración descrita, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo concluirse que las declaraciones de los impuestos objetados fueron maliciosamente falsas; que el contribuyente no acreditó lo contrario y que, en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es del inciso segundo del artículo 200 del mencionado código.
En segundo lugar, reclama que los sentenciadores incurrieron en errores de derecho en la interpretación, aplicación y omisión de los artículos 14 , 21 , 30 , 33 N° 1 , 38 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 19 del Código Civil 341 y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 21 y 148 del Código Tributario.
Señala que el fallo recurrido infringió las normas reguladoras de la prueba, pues no analizó en forma pormenorizada los instrumentos acompañados, lo que sí realizó el tribunal de primera instancia, haciendo en el considerando Décimo Cuarto una alusión genérica e imprecisa de los documentos, apartándose del artículo 21 del Código Tributario, que impone al contribuyente el deber de probar la verdad de sus declaraciones, invirtiendo el peso de la prueba y dejándolo de cargo del organismo fiscalizador, por lo que niega la facultad del juez tributario a establecer que las declaraciones son maliciosamente falsas, aplicando criterios propios del Derecho Penal, los que no son aplicables a un proceso administrativo tributario.
Por lo anterior, los sentenciadores dejaron de aplicar los artículos 14 , 21 , 30 , 33 N° 1 , 38 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto al tratarse de facturas falsas, no pueden ser descontadas para efectos de determinar la renta bruta, debiendo reponer el monto deducido a la renta imponible, afectando también la determinación del impuesto global complementario.
Explica que de no haberse llegado a la conclusión acerca de la prescripción, se hubiera dado estricta aplicación a las normas citadas, rechazando el derecho al crédito fiscal del IVA y del cargo a costo y/o gasto amparado en facturas falsas, por no haberse acreditado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta ellas, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que confirme la de primer grado.
Segundo: Que para el adecuado estudio de lo impugnado en el arbitrio, deben tenerse a la vista los hechos establecidos y lo razonado por la sentencia de segundo grado recurrida.
En dicho fallo se estableció que "se emitieron por el Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones N° 371 a 406, de 27 de abril de 2006, contra el contribuyente Armex Exportación de Metales Limitada, cuyos fundamentos dicen relación con los siguientes conceptos:
Concepto A: crédito fiscal rechazado por impuestos recargados en facturas de proveedores que se consideran falsas ideológicamente, no existiendo las operaciones consignadas en los documentos, ya que el presunto emisor no contaba con la infraestructura, mercadería ni personal para prestar servicios y vender los metales detallados en ellas. Proveedores: Servimaquila Limitada, Inversiones Grupo Canal S.A. y Comercial Vivaceta S.A.
Concepto B: costo y/o gasto rechazado por impuestos recargados en facturas de compra emitidas a supuestos proveedores, las que son consideradas falsas ideológicamente por no existir las operaciones consignadas en los documentos. Proveedores: Servimaquila Limitada y Las Industrias S.A.
Concepto C: costo y/o gasto rechazado por impuestos recargados en facturas de compra emitidas a supuestos proveedores, las que son consideradas falsas en su concepción ideológica, por cuanto los supuestos proveedores no habrían vendido las cantidades de material de chatarra que en ellas se consigna, como tampoco sus montos, según ellos mismos señalaron a fiscalizadores en declaración jurada. Proveedores: Luis Aránguiz Camilla y Nelson López Navarro.
Concepto D: crédito fiscal rechazado por impuesto recargado en facturas de proveedores que se consideran falsas ideológicamente, por cuanto se trataría de meros traspasos de crédito fiscal IVA, no existiendo transacción alguna. Además, no tiene consignada guía de despacho alguna en las facturas a pesar del volumen de material supuestamente trasladado, lo que no podría efectuarse en un solo viaje. Tampoco registra forma de pago de dichas facturas ni visto bueno de las mercaderías ingresadas a la bodega de la empresa. Proveedor: Hual S.A".
Luego, la sentencia señala "que según consta de los antecedentes, el rechazo del crédito fiscal por parte del Servicio de Impuestos Internos encuentra su fundamento en lo previsto en el numeral 5 ° del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974 " , relacionando esta disposición "con lo preceptuado por la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal", y en la que se establece qué se entiende por facturas no fidedignas y por falsas, precisando que la falsedad de una factura puede ser material o ideológica, agregando "que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
El fallo, luego desarrolla las instrucciones que la mencionada Circular contiene para los funcionarios fiscalizadores respecto a los requisitos que deben contener las citaciones y liquidaciones, sin que se pueda aludir en términos genéricos a "facturas irregulares".
Posteriormente los sentenciadores expresan "que si bien en materia tributaria el onus probandi corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa de fiscalización, como en la jurisdiccional, sin que el Servicio de Impuestos Internos tenga carga probatoria alguna, ya que como tal no es parte en el procedimiento, correspondiendo, por tanto, al contribuyente, en virtud de lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, es del caso señalar que, en el caso sub iúdice éste no ha dado cumplimiento a la obligación de fundamentación establecida en la Circular N° 93 del año 2001", por cuanto "en parte alguna del procedimiento administrativo se señala con precisión, como exige la circular aludida, en qué consistiría la falsedad ideológica que el Servicio imputa a las facturas de proveedores y de compras. Por lo demás, el informe de la fiscalizadora doña Marcela Sandoval Campos, de 6 de diciembre de 2010, de fojas 320, se limita a indicar que si bien el contribuyente cumplió en parte con las normas de resguardo que prevé el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, al presentar fotocopias con cheques nominativos a nombre del emisor de las facturas, no habría acreditado la efectividad material de las operaciones y sus montos, por cuanto las operaciones no son legítimas. Ello se concluye -señala- porque en el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios se determinó que los proveedores Servimaquila Ltda., Inversiones Grupo Canal S.A., y Las Industrias S.A., estaban respaldando sus créditos fiscales con facturas falsas de diversos proveedores, para amparar grandes cantidades de compras a objeto de obtener devoluciones de IVA por cambio de sujeto en el rubro chatarra (Servimaquila Ltda.), y además, se determinó que en dichas sociedades no contaban ni con la infraestructura ni el personal necesario para prestar el servicio de corte y clasificación de chatarra ni tampoco de mercaderías".
Además, la sentencia recurrida estableció que "el contribuyente aportó gran cantidad de antecedentes para acreditar la veracidad de las operaciones que dicen relación con cada una de las facturas impugnadas, tales como fotocopias autorizadas de cheques con los cuales fueron pagadas las facturas emitidas por proveedores y facturas de compras -57 archivadores-; cartolas bancarias en que consta el cobro de los cheques antes referidos; libro de compras (IVA) y de Ventas de Armex Limitada; copias de formularios 29 y 22 presentados por la contribuyente en diversos períodos; guías de despacho de envío de los productos; set de fotografías que muestran las instalaciones de la sociedad, etc.
Asimismo, consta la testimonial de don David Alfaro Muñoz, socio y representante legal de Hual S.A., quien declara saber que Armex Ltda. es exportadora, se ubica en San Bernardo, lo que sabe porque es competencia de su sociedad y le ha vendido chatarra de metales no ferrosos, principalmente aluminio y cobre, limpio, en fardos, listos para exportar. Expresa que Armex tiene un sistema de recepción, pesaje, y bodegaje, que realizó personalmente las negociaciones con Armex, el pago de las facturas fue con cheques nominativos que eran depositados en sus cuentas corrientes, reconoce como emitidas por Hual S.A. las facturas que le son exhibidas.
Por otra parte, se realizó inspección personal del tribunal el 8 de enero de 2013, según consta a fojas 934, en el domicilio de la reclamante, en que los representantes legales explican el sistema de ingreso de los camiones cargados con chatarra, los documentos que exigen a los choferes de los camiones antes de ingresar, el pesaje y separación de los distintos tipos de carga, se visitaron los lugares de ingreso, pesaje, acopio de materiales, etc".
Por lo expresado, los sentenciadores concluyen que "estos antecedentes, en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, debieron ser considerados por el Servicio de Impuestos Internos por gozar de presunción de autenticidad, la que, sin embargo, no fue analizada por el sentenciador de primera instancia", y, en consecuencia, "su inclusión en la contabilidad de la reclamante está suficiente y válidamente justificada, de manera que cumplidos los requisitos que impone el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, su efecto correlativo es que las mismas dan lugar al crédito por los impuestos recargados o retenidos en ellas" y que, por consiguiente, esa prueba "es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones ya que la documentación en que se sustenta y la forma en que constan los registros responden a prácticas contables adecuadas, que reflejan claramente el movimiento y resultado de sus negocios, según lo dispone el artículo 16 del Código Tributario.
En este mérito se ha cumplido con las exigencias dispuestas por el ordenamiento jurídico para acreditar la efectividad de las operaciones ante el cuestionamiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a determinadas facturas -que consideró ideológicamente falsas- y, por ello, no puede rechazarse el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado".
A continuación y, en referencia a la prescripción, los sentenciadores refieren que "en el caso sub lite, tanto los informes de la fiscalizadora señora Marcela Sandoval Campos, de fojas 320, 518 y 715, como la sentencia en estudio, en el basamento 23°, consideran entre los fundamentos relevantes para aplicar el plazo de prescripción de seis años antes referido, la circunstancia de haberse interpuesto querella criminal por delito tributario en contra del socio Alexis Rovira Fornazzari . Sin embargo, el tribunal a quo omite señalar que, con fecha 19 de agosto de 2013, es decir, quince días antes de pronunciar la sentencia impugnada, el 8 ° Juzgado del Crimen de San Miguel sobreseyó temporalmente la causa, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1 ° del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, pues "no se encuentra completamente justificada en autos la perpetración del delito que diera lugar a la formación de esta causa", según se indica en el documento de fojas 1073. Es más, en el fallo recurrido se señala que la antedicha causa criminal se encuentra "pendiente de resolución", lo que, a la fecha, no era efectivo.
Por otro lado, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, al ente acusador le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción.
Así las cosas, salta a la vista que, al momento de dictarse la sentencia en alzada, no existía antecedente alguno en el proceso que permitiera aplicar el plazo mayor -de seis años- contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, pues no se encontraba acreditado que la declaración efectuada por Armex Limitada fuere "maliciosamente falsa", como exige la norma, elemento cuya prueba recaía, precisamente, sobre el Servicio de Impuestos Internos, habida cuenta que a la declarante la ampara la presunción de buena fe que establece el Código Civil en su artículo 707, norma que, indudablemente, es de alcances generales".
Tercero: Que, como se lee, el fundamento principal para acoger los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio, consiste básicamente en que los sentenciadores dan por acreditada la existencia de las operaciones de las que dan cuenta las facturas incorporadas en su contabilidad por el contribuyente y que sirven para rebajar la base imponible del impuesto de categoría y, luego de tal decisión, hacen referencia a las normas de prescripción establecidas en el Código Tributario.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, el recurso rebate los asentamientos fácticos a los que arriban los sentenciadores en el fallo recurrido, en particular, el relativo a la acreditación de la efectividad de la existencia de la operaciones de las que dan cuenta las facturas cuestionadas y que el Servicio califica como ideológicamente falsas, por cuanto se habría invertido el peso de la prueba y no se hace un análisis pormenorizado de los instrumentos incorporados en el procedimiento, respecto de los cuales expresa que de haberse valorado correctamente se habría confirmado la sentencia de primer grado. Se abordarán, en primer lugar, estos reclamos, pues de su resultado depende la eventual modificación de los hechos sobre los cuales debe estructurarse la decisión.
Cabe dejar constancia, para comenzar, que no es efectiva aquella afirmación de falta de examen de las probanzas, pues basta con la simple lectura de la sentencia de segunda instancia para advertir que lo que se estimó suficiente por los sentenciadores es la prueba rendida para demostrar la efectividad de las operaciones de las que dan cuenta las facturas cuestionadas emitidas por distintos proveedores de la contribuyente y por ello concluyen que se encuentra acreditada la existencia de aquéllas, expresando las razones de tal decisión.
Sexto: Que, en este estado de cosas, los sentenciadores expresaron las razones por las cuales consideraban que la prueba rendida por el reclamante era suficiente para acreditar que las facturas daban cuenta de operaciones reales y existentes, explicando en forma determinada y precisa porqué concluían aquello.
Por los motivos expresados, no cabe sino rechazar este capítulo del recurso interpuesto.
Séptimo: Que una segunda infracción denuncia se refiere a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, señalando el recurrente que debe aplicarse el inciso segundo de la mencionada disposición, al haber el Servicio objetado las facturas por ser ideológicamente falsas, conclusión a la que también arribó el juez de primera instancia, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones conforme al artículo 21 del Código Tributario y al no haber cumplido esta exigencia el plazo que corresponde aplicar es del inciso segundo de la mencionada norma.
Al respecto, cabe señalar, como se expresó, que el fallo de segunda instancia acoge el reclamo interpuesto, fundado en que el contribuyente acreditó la existencia de las operaciones de las que dan cuenta las facturas cuestionadas, sin haberse acreditado por el Servicio, en esa situación, que ellas fueran maliciosamente falsas, pues las declaraciones se encuentran amparadas en la presunción de buena fe y, al no cumplir la entidad fiscalizadora con esa exigencia, impide que se aplique la extensión del término de prescripción.
Octavo: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, la denuncia relativa al yerro cometido al desestimar la aplicación del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, prescinde de los hechos asentados ya que, para prosperar, requería que se demostrara argumentativamente de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de precisos y determinados mecanismos de acreditación en el establecimiento de estos supuestos, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.
Noveno: Que entonces, al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, el recurso debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1554, por el Abogado Procurador Fiscal de San Miguel don Antonio Navarro Vergara, en representación del Fisco de Chile contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1537 y siguientes.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 20.439-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
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Descriptores
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