Constructora e Inmobiliaria Santa Maria/tesoreria General de la República
Constructora demandó devolución de $435 millones por impuestos 2018. La Corte Suprema rechazó el recurso de protección, reconociendo que el SII puede retener la devolución mientras fiscaliza la declaración dentro de los plazos de prescripción.
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo a vigésimo primero, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos Luis Ulloa Rosas, actuando en favor de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Impuesto Internos y de la Tesorería General de la República, por la negativa de los recurridos de restituirle la suma de $435.093.040, que corresponde a devolución de impuestos a su favor por el período tributario 2018, omisión que estima ilegal y arbitraria en tanto vulnera lo dispuesto en los artículos 8 bis letra b ) N° 2 del Código Tributario y 97 del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, y que lesiona la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental . Pide ordenar a los recurridos autorizar la devolución de impuestos y concretarla en el más breve plazo, con reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que, en su informe, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo, en síntesis, que tanto el Código Tributario como la Ley de Impuesto a la Renta le otorgan atribuciones para revisar y fiscalizar las declaraciones de renta y las devoluciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, como es el caso de autos, donde la actora presentó su declaración anual de renta en mayo de 2018, existiendo reparos por parte del Servicio, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 , 60 , 63 y 200 del Código Tributario se pidió a la recurrente rectificar su declaración de renta, lo que en efecto ésta realizó, no obstante lo cual subsisten inconsistencias que obstan a la devolución pretendida por la actora, razón por la cual solicita el rechazo del recurso, con costas.
Tercero: Que, informando la recurrida Tesorería General de la República, expuso, en síntesis, que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario de su parte, desde que las devoluciones de impuestos a los contribuyentes sólo resultan procedentes si éstas han sido debidamente autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ha sido el caso, motivo por el cual el recurso no puede prosperar a su respecto.
Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Quinto: Que la cuestión a resolver es si, por haber presentado la actora una solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales conforme a las reglas de la Ley de Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aun cuando la declaración de impuestos respectiva le merezca reparos.
Sobre este tópico, el artículo 8º bis letra b ) del Código Tributario establece un principio general, en cuanto prescribe que "...constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas." En cuanto a este derecho y su relación con las facultades de fiscalización se pronuncia el inciso primero del artículo 59 del mismo código, al reglar que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros".
En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo 97 de la ley del ramo dispone que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual."
Sexto: Que las reglas anteriores inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra, además de considerar el crédito especial en favor de las empresas constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.
Sobre tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, esta Corte ha asentado que no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los montos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud (SCS N° 32.359-14, de cuatro de noviembre de dos mil catorce. En el mismo sentido, SCS Nos . 1.115-2015 , 26.914-2015 y 40.622-2016).
Séptimo: Que en estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción.
Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo propuesta por la recurrente, en cuanto se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, desde que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.
Octavo: Que, así las cosas, la correcta interpretación de los artículos 97 de la Ley de Impuesto a la Renta , 8 bis y 59 del Código Tributario es reconocer el derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas por el contribuyente, pero admitiendo que éste se sujeta, como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción.
En este caso, la Carta de Operación Renta N° 18010387 de fecha 28 de septiembre de 2018, que cita a la recurrente a las dependencias de la XV Dirección Valdivia, fue dictada antes que transcurran nueve meses desde la fecha de la solicitud de devolución de los pagos provisorios mensuales y del crédito especial a que se refiere el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, motivo por el cual la reclamante se debe sujetar a la revisión del ente fiscalizador.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, según consta en el Ordinario N° 77319325815 de 12 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dio oportuna respuesta al formulario N° 2117 de 19 de febrero de 2019 presentado por la actora, explicando los motivos por los que -de momento- no resulta procedente autorizar la devolución de impuestos por ella solicitada.
Décimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para no autorizar la devolución de impuestos reclamada por la actora, razón por la que la negativa impugnada no puede ser tildada de ilegal o arbitraria.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por la sociedad Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 20.563-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2020.
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