Telemercados Europa S.A/ SII Dirección de Grandes Contribuyentes**
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En los autos ingreso rol N° 20.596-2018 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por Telemercados Europa S.A., en contra de la Liquidación N° 14, practicada con fecha 9 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó respecto de la contribuyente un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $ 131.113.851, reajustes por $ 1.966.708, intereses por $ 25.950.709 y multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario por $ 58.555.446, lo que arroja un monto total liquidado, a mayo de 2013, ascendente a $ 217.586.714, fundado en que no se demostró la procedencia de la devolución solicitada y obtenida por el reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2012.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de junio de dos mil dieciocho, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
1°) Que en el arbitrio de casación formal el contribuyente denuncia que la sentencia incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto la resolución que recibe a prueba la causa, así como el reclamo tributario y la contestación que efectuó el ente fiscalizador, se circunscribe a determinados hechos, fijando los márgenes dentro de los cuales el sentenciador emitirá un pronunciamiento de derecho.
Sin embargo, el fallo recurrido excede el ámbito de la litis, en cuanto funda la decisión del asunto controvertido en la ausencia de perjuicio para el reclamante, cuestión que jamás fue discutida en el proceso.
Agrega que, de los puntos de prueba fijados por el tribunal y que dan cuenta de los hechos controvertidos en la causa, no se consideró como materia de la litis acreditar el perjuicio y la trascendencia del vicio cuya omisión originó la nulidad de la notificación.
Afirma que, con dicha transgresión, se ha infringido el principio de congruencia y, como consecuencia de la extralimitación expuesta y de la infracción al principio antes citado, el sentenciador exigió que la reclamante acreditara un perjuicio y su trascendencia, en circunstancias que, como se desprende del reclamo, contestación e interlocutoria de prueba, dicha exigencia escapaba a la controversia de autos, causando a la contribuyente un grave perjuicio, ya que le fue imposible defenderse y hacerse cargo de forma adecuada de ello.
Concluye solicitando se invalide el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto, ordene, como consecuencia de la nulidad, dejar sin efecto la liquidación reclamada.
2°) Que, en cuanto a la causal invocada por el recurso de casación en la forma, esto es, la del ordinal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, la sentencia altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; como también cuando la resolución definitiva otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (SCS Rol N° 16.030-13 de 3 de diciembre de 2014);
3°) Que a través de la Liquidación N° 14, de 9 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos determinó respecto de la sociedad reclamante la obligación de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $ 131.113.851, reajustes por $ 1.966.708, intereses por $ 25.950.709 y multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $ 58.555.446, lo que da un total liquidado, a mayo de 2013, ascendente a $ 217.586.714, fundado en que con fecha 29 de mayo de 2012, la Tesorería General de la República efectuó una devolución parcial a la sociedad reclamante por una suma de $ 295.604.161, de la cantidad total solicitada por ésta en su declaración de impuestos del año tributario 2012, ascendente a $ 457.510.281.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos estimó que, con los antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización, el contribuyente no demostró la procedencia de la totalidad de la devolución solicitada, pues no fue posible tener por acreditadas las partidas que menciona la liquidación.
El reclamo deducido por la contribuyente se funda, en lo que interesa a las alegaciones contenidas en el arbitrio, en la nulidad de la notificación de la Liquidación Nº 14, por no haberse recibido materialmente, y el incumplimiento del artículo 12 del Código Tributario, diligencia realizada, además, el último día hábil para llevarla a cabo.
Al respecto, la judicatura del fondo estimó que, en relación al agravio, la notificación por cédula de la Liquidación, practicada en el domicilio de la contribuyente, incumplió con el requisito del artículo 12 del Código Tributario de señalarse que ¿no se encontraron personas adultas en el domicilio que recibieran dicha cédula¿, pero dicha omisión no le impidió al reclamante ejercer su derecho a defensa dentro de los plazos y condiciones que establecen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario .
Luego, los sentenciadores agregaron que el vicio descrito debe ser ponderado debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica, entre los que se encuentra la trascendencia, esto es, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley.
Por ello, concluye que ¿la simple omisión en la cédula que contenía la notificación de la Resolución en cuando al señalamiento de no existir persona adulta en el domicilio de la reclamada no es un vicio de la entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, hecho que se establece nítidamente desde que el reclamante ejerció debidamente su derecho a defensa, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de la carga impositiva impuesta sobre la base de su interpretación jurídica de la Ley de la Renta, sin que en el desarrollo de sus razonamientos, se advierta desconocimiento alguno de los fundamentos que tuvo presente la autoridad tributaria para determinar la diferencia de impuestos consignada en la Liquidación respectiva.¿;
4°) Que, como consta de autos, tales razonamientos son el resultado de lo debatido en el juicio, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, pues la recurrente ha instado por revertir lo resuelto en la Liquidación reclamada, entre otras argumentaciones, invocando la nulidad de la notificación del acto emanado de la autoridad tributaria por no cumplir las formalidades previstas por la ley.
En efecto, de la lectura del reclamo consta que el reclamante alegó la ausencia de un requisito de la notificación de la Liquidación impugnada, vicio que es enteramente procesal, de manera que a su respecto rigen en plenitud las reglas que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 83 y 768 , inciso penúltimo, aplicables en la especie en virtud de lo previsto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
Sentado lo anterior, es un principio inconcuso que en este tipo de nulidad ésta no existe si no hay perjuicio sólo reparable con la declaración de invalidación. En el caso sub lite, el perjuicio en esta sede sólo pudo consistir en la imposibilidad de ejercer oportuna y plenamente, el derecho de defensa, cosa que, como advierte el tribunal de la instancia no ha sucedido desde que el reclamante tuvo y ejerció en tiempo y forma sus facultades para sustentar su pretensión;
5°) Que, delimitada así la controversia, el objeto del debate se centró en determinar si la notificación efectuada a la reclamante fue realizada cumpliendo las exigencias establecidas, y determinado aquello, la entidad del vicio y las consecuencias que derivan de tal decisión respecto a la validez de la referida notificación, pronunciamiento que efectuó la sentencia, de manera que es evidente que ésta, al razonar como lo hizo, no se apartó de la materia de la litis, porque resolvió lo que el contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existe contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto y, por ello, el vicio de haberse fallado ultra petita no existe.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
6°) Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1 N° 8 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en relación con los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, y a los 6º y 7º de la Constitución Política de la República.
Señala que la Corte de Apelaciones estimó que no existió perjuicio respecto de los vicios de la notificación de la liquidación, sin considerar que el acto administrativo carece de eficiencia absoluta por falta de formalidades inherentes para la validez intrínseca de un acto administrativo terminal, pues la falta de notificación es un vicio de forma, pero de tal entidad, que quebranta el ordenamiento jurídico administrativo y el componente de juridicidad que en el Derecho Público debe tener todo acto.
Por ello, también se vulneró el principio de legalidad y el de publicidad, contenidos en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.
Arguye que, en segundo lugar, al no haber sido notificado legalmente, el contribuyente se vio impedido de ejercer su derecho a interponer el recurso de reposición administrativo, que le habría permitido demostrar los vicios de la actividad fiscalizadora, en especial con relación a la falta de fundamentación del acto administrativo.
Luego, expresa, en tercer lugar que, por haber tomado conocimiento un mes después del acto administrativo, la contribuyente tuvo un notorio menor plazo para recabar la información, preparar el reclamo tributario y, en definitiva, ejercer su derecho a defensa.
Por último, la nulidad de Derecho Público que se alega, se produce por la omisión de un trámite esencial en cualquier tipo de acto administrativo, al no cumplir con un requisito de validez.
Como segundo acápite, invoca el quebrantamiento de los artículos 59 y 8 bis número 2 , en relación al artículo 12 , todos del Código Tributario, por cuanto el primer precepto esgrimido establece plazos perentorios y fatales que debe cumplir el Servicio de Impuestos Internos en su labor de fiscalización.
Explica que en su concepto, la citada norma establece que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, siendo el objeto del plazo acotado que el Servicio pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente y resolver oportunamente dicha petición.
Finalmente, y atendido que se trata de la comunicación de un acto administrativo terminal, la constancia que debe dejar el funcionario del Servicio, de conformidad al artículo 12 del Código Tributario resulta esencial.
Luego, esgrime la falsa aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.880 , en relación al artículo 2 del Código Tributario, al aplicar el principio de trascendencia a un acto administrativo sancionado especialmente con la caducidad, imposible de ser convalidada por un acto posterior del contribuyente, resultando incorrecta la aplicación de este principio, dado el principio de especialidad.
Agrega que en todo caso y, aun cuando no es requisito la existencia de un perjuicio, debe señalarse que esa aseveración no es efectiva. En primer lugar, el vicio de la notificación generó en el contribuyente, el menoscabo de tener un menor tiempo para poder defenderse. Adicionalmente, tampoco pudo interponer recurso de reposición administrativo en contra de los actos administrativos.
Por último, señala que se vulnero el artículo 132 del Código Tributario, al incurrir el fallo recurrido en una infracción a las normas reguladoras de la prueba, precisamente al principio de la razón suficiente, por cuanto sólo pueden ser inobjetables y verdaderos aquellos conocimientos que se puedan probar suficientemente.
Explica que, respecto a esta infracción, un primer lugar, el contribuyente asevera que nunca recibió una notificación, lo que ratificó con las declaraciones de dos testigos y, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que si entregó la notificación a tiempo.
Un segundo hecho es que el acta de notificación de la Liquidación Nº 14, así como el informe Nº 38 , ambos de fecha 9 de mayo de 2013, fueron preparados y firmados por la misma funcionaria, la fiscalizadora Hortensia Ramírez.
El tercer hecho consiste en que la notificación del acto administrativo realizado por Hortensia Ramírez, de acuerdo con el Acta preparada por ella misma, habría ocurrido el día 9 de mayo del año 2013, a las 20:00 horas, esto es, en el último día y hora hábil.
El cuarto hecho es que con esa misma fecha existe un informe de la misma fiscalizadora que asevera que ese 9 de mayo del año 2013, o sea en el mismo día, habría notificado al contribuyente con anterioridad al informe referido.
Expresa que, de la concatenación de los supuestos fácticos referidos es posible inferir que una misma persona, en un mismo día, ha actuado en dos ocasiones, en un estado de anormalidad fuera de los márgenes creíbles, de forma irregular. Luego, si la misma persona se comporta de dicha manera, resulta previsible que los documentos en cuestión sean anormales e irregulares, al menos en cuanto a su fecha exacta.
De lo anterior deduce, que la notificación supuestamente realizada el último día y a la última hora hábil, no resulta comprobada, ya que existen indicios razonablemente serios, precisos y concordantes, por cuanto el informe N° 38 es un antecedente de tal gravedad, que permite concluir necesariamente que la notificación en cuestión no se realizó en la fecha indicada en el documento.
Expresa que pr circunstancias, debe presumirse que la notificación nunca se efectuó, al menos en la forma que la fiscalizadora señala, debiendo ser la conclusión del análisis de la prueba conforme a la sana crítica, pues los cuatro hechos objetivos establecidos conforme al principio de razón suficiente, en concordancia con las declaraciones de dos testigos, quienes se encontraban en las dependencias donde se habría supuestamente efectuado la notificación, lugar, además, en que hay guardias en la entrada del edificio como en todos los pisos del mismo, y con el hecho de no consignar en la cédula los requisitos que esta notificación exige, que es el señalar expresamente la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiere dicha notificación, por lo que esta secuencia fáctica permite concluir que la notificación nunca se practicó.
Por ello, pide se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo el reclamo interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas, estableciendo que procede la devolución solicitada.
7°) Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que la contribuyente no fue notificada válidamente de la Liquidación reclamada en la fecha que el acta afirma haberse practicado, atendido que no se dejó constancia en ella de la circunstancia de no haberse encontrado persona adulta que la recibiere, por lo que al incurrir en tal omisión no se cumplió con las formalidades legales para que produjera efectos, generando la nulidad de dicha actuación y, en consecuencia, los efectos que de ella se generaban;
8°) Que, la sentencia de primera instancia, que no fue modificada por el fallo recurrido, estableció que la liquidación reclamada fue notificada el último día del plazo legal para su dictación, y en el acta de notificación no se dejó constancia de haber encontrado a persona adulta que la recibiera, pero tal omisión no constituye un vicio que anule dicha comunicación.
Por su parte, el tribunal de alzada añade que dicho vicio debe ser ponderado debidamente teniendo en consideración el principio de trascendencia, lo que implica que debe tener una entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, lo que no aconteció en la especie, atendido que ¿el reclamante ejerció debidamente su derecho a defensa, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de la carga impositiva impuesta sobre la base de su interpretación jurídica de la Ley de la Renta, sin que en el desarrollo de sus razonamientos, se advierta desconocimiento alguno de los fundamentos que tuvo presente la autoridad tributaria para determinar la diferencia de impuestos consignada en la Liquidación respectiva.¿
Por ello, los sentenciadores concluyen que ¿habiéndose producido plenamente los efectos jurídicos de la notificación de la Liquidación y habiéndose ejercido el reclamo respectivo, procede desestimar las alegaciones de nulidad invocadas.¿;
9°) Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante fue notificada el último día del plazo contemplado por la ley, en su domicilio, diligencia practicada por la fiscalizadora, la que omitió señalar en el acta la circunstancia de no encontrarse persona adulta para que la recibiera, pero la que fue recibida por la contribuyente, quien interpuso el reclamo tributario dentro de plazo y debidamente fundado, por lo que no se generó perjuicio.
Por otra parte, sostener que el perjuicio consistiría en la imposibilidad de deducir el recurso de reconsideración administrativa no ha sido suficientemente acreditada, más aún cuando la deducción de esa actuación no es condición para el ejercicio de otros derechos y constituye, respecto de sus resultados, una mera expectativa.
Asimismo, si el vicio que alegaba era procesal, lo que correspondía era que el contribuyente hubiera deducido en sede administrativa un incidente de nulidad, cosa que no consta en autos que haya efectuado;
10°) Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del Derecho asignada por la ley.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso;
11°) Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo octavo, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia a las disposiciones legales que indica, las que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, en el arbitrio se denuncia respecto a la ponderación de la prueba, la infracción del artículo 132 del Código Tributario, que consagra la sana crítica como sistema de valoración de la prueba y, al respecto, conforme ha venido señalando de manera constante esta Corte, para que esta protesta pueda prosperar, el recurso debe señalar la específica regla de la sana crítica infringida, explicar cómo se manifiesta esa infracción en relación a uno o algunos determinados medios probatorios, y expresar qué habría sido necesariamente lo decidido de haberse aplicado correctamente la regla que se estima infringida, a fin de demostrar la influencia sustancial en lo dispositivo de la misma (SCS Rol N° 58.900-16 de 12 de diciembre de 2017).
En el caso sub lite, al contrario, no se menciona ninguna particular regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo al arribar a las conclusiones ya reproducidas, salvo la referencia genérica a la razón suficiente, omisión que obsta siquiera entrar al estudio de lo alegado por el recurrente pues, de otra manera, sería necesario que esta Corte revisara de manera general si lo razonado por la sentencia vulnera alguna de esas reglas, examinando una a una todas aquellas que pudieran parecerle pertinentes y de qué manera podría concretarse tal infracción, carga que, desde luego, en esta sede de casación sólo cabe al recurrente y que, al no satisfacerla, obsta a que esta protesta pueda ser acogida;
12°) Que, como queda en evidencia, los cuestionamientos en que el recurso funda la infracción a las normas que se vienen examinando, resumidos en el motivo 6° ut supra, constituyen más bien vicios formales atingentes a la omisión de la valoración de determinados elementos probatorios, a la insuficiencia de los mismos, y a la falta de pronunciamiento respecto de determinados extremos legales que el recurso estimaba necesario abordar para dar lugar a lo pretendido por la contribuyente, reclamos todos ellos de carácter ordenatorio litis que no pueden ser estudiados ni subsanados mediante el recurso de casación en el fondo deducido.
De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya ¿pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia¿, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que han sido fijados en las instancias de este juicio, debiendo mantenerse inalterados, los que justifican la decisión de rechazar el reclamo, al tener por notificado válidamente al contribuyente dentro del plazo legal, en su domicilio, pudiendo ejercer las acciones y derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, como ya se explicó.
13°) Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que, al encontrarse firmes, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida - los yerros denunciados en la aplicación de éstas;
14°) Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de Derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 1 N° 8 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2 y 3 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 59 y 8 bis número 2 , en relación al artículo 12 del Código Tributario y 13 de la Ley N° 19.880, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 433, en representación del reclamante Telemercados Europa S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
Rol N° 20.596-18 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Eduardo Morales R.
No firma la Ministra Sra. Gajardo y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber cesado de sus funciones, respectivamente.
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Descriptores
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