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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20601-2018

Recrear S.a./tesoreria General de la Republica ACUM. 14529-2017 Vuelve a Tabla Interconexion

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
20601-2018
Fecha
21 de noviembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Jean Matus Acuña · Julio Pallavicini Magnere · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N° 20.601-2018, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados "Recrear S.A. con Tesorería General de la República", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de junio de 2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó sendas resoluciones dictadas por el 8º Juzgado Civil de Santiago, y junto con acoger la excepción dilatoria de incompetencia absoluta promovida por la demandada Fisco de Chile, así como el incidente de incompetencia absoluta intentado por la demandada Servicio de Impuestos Internos, declaró que el 8º Juzgado Civil de Santiago es incompetente para conocer de los presentes autos.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia como infringidos, en primer término, las normas de los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que tales disposiciones contemplan reglas específicas de competencia cuando se trata de litigios en los que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios. Agrega que la acción impetrada en estos autos es la de nulidad de derecho público conforme a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, la que se ha enderezado en contra de dos demandados: el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, representada esta última por el Fisco, al carecer el mentado órgano administrativo de personalidad jurídica y patrimonio propio. Expresa que lo que su parte persigue con la acción de nulidad de derecho público no es discutir la existencia de la obligación tributaria que debe pagar la Sociedad Recrear S.A. ni tampoco su monto, sino la declaración judicial de que los actos administrativos que indica en el libelo, dictados unos por el Servicio de Impuestos Internos y otros por la Tesorería General de la República y que sirvieron de base para la determinación y cobro de los tributos, son nulos y de ningún valor por contravenir lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

En definitiva, sostiene que si los jueces del fondo hubieran arribado a un correcto entendimiento de los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, habrían aplicado dichos preceptos y concluido acertadamente que el 8º Juzgado Civil de Santiago era competente para conocer de la acción de nulidad de derecho público impetrada en esta causa, desestimando en consecuencia las excepciones e incidentes promovidos por las demandadas.

Tercero: Que el segundo capítulo de nulidad sustancial denuncia la vulneración del artículo 27 de la Ley Nº 17.235, disposición que establece como hecho gravado y condición esencial para la determinación, giro y cobro del impuesto territorial, la circunstancia fáctica que el concesionario u ocupante por cualquier título de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pague los impuestos correspondientes al "bien raíz ocupado", expresión esta última que el recurrente interpreta en el sentido que el concesionario debe ser el único y completo ocupante del inmueble en cuestión, situación que no se verifica en la especie desde que la Sociedad Recrear S.A. sólo ocupa una parte del bien raíz municipal, de modo que la aplicación a su respecto del artículo 27 de la Ley Nº 17.325 por parte de la demandada Servicio de Impuestos Internos era claramente contraria a derecho, adolesciendo el acto administrativo de nulidad de derecho público.

Cuarto: Que para el adecuado entendimiento del recurso conviene consignar que en los presentes autos comparece la Sociedad Recrear S.A. demandando en juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República, solicitando la declaración judicial de nulidad de derecho público de la Resolución A16/018.2012 de 13 de septiembre de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, y de las cuotas de contribuciones emitidas por el Servicio de Tesorería que detalla en su libelo pretensor, que no son sino consecuencia directa e inmediata de la Resolución A16/018.2012.

Agrega que con fecha 10 de octubre de 2003 suscribió un contrato de concesión por escritura pública con la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, en virtud del cual el ente edilicio hizo entrega a la Sociedad Recrear S.A., a título de concesión, del inmueble ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 0191 , comuna de La Cisterna, de propiedad del mencionado municipio, cuyo rol de avalúo corresponde al Nº 1732-252 y cuya superficie total es de 14.909,7 metros cuadrados. Conforme a dicha concesión su parte se obligó a realizar ciertas obras materiales contenidas en la oferta pública que precedió a la celebración del contrato, consistentes básicamente en la construcción de piscinas y gimnasios al interior del terreno concesionado. Indica que la Sociedad Recrear S.A. no ocupa la totalidad del inmueble objeto de la concesión municipal, sino sólo una parte del bien raíz emplazado en Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 0191 , comuna de La Cisterna.

Añade que la Resolución A16/018.2012 de 13 de septiembre de 2012 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Sur, procedió a gravar con impuesto territorial la totalidad del inmueble materia de la concesión, decretándose cuotas suplementarias de contribuciones sobre la misma propiedad raíz. Explica que la mentada resolución contraviene lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Ley Nº 17.325, desde que grava el inmueble en su totalidad en circunstancias que Recrear S.A. sólo ocupa una parte del mismo, lo que en su concepto infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

Señala que con fecha 29 de agosto de 2014 fue notificada de una nómina de deudores morosos y requerida de pago por la Tesorería General de la República, informándosele que adeudaba a esa data la suma de $107.852.007.- por concepto de impuesto territorial, en virtud de lo cual se iniciaron sendos procedimientos ejecutivos de cobro de impuestos que posteriormente fueron judicializados ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, rechazándose por la justicia ordinaria las excepciones opuestas por Recrear S.A. en el marco de tales procedimientos ejecutivos. Expone que pese a su convencimiento de que no procede la liquidación, giro y cobro de los tributos, con fecha 27 de enero de 2017 pagó la suma de $227.583.651.- que correspondería a la totalidad de las contribuciones devengadas a esa fecha.

En virtud de lo reseñado solicita que se declare la nulidad de derecho público tanto de la Resolución A16/018.2012 de 13 de septiembre de 2012, como de las cuotas de contribuciones que fueron pagadas por su parte, aquellas no pagadas a la fecha de interposición de la demanda y las cuotas que se emitan en lo sucesivo.

Quinto: Que, en el primer capítulo de casación se esgrime por el recurrente contravención formal de los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, desde que el tenor literal de tales preceptos demostraría inequívocamente que el juez natural para conocer de la acción de nulidad de derecho público conforme con los artículos 6 y 7 de la Constitución Polícitica es la justicia ordinaria y no el Tribunal Tributario y Aduanero como esgrimen los demandados, sobre la base de una modificación arbitraria del objeto del pleito.

Al respecto, y en forma previa al análisis de este primer capítulo de invalidación es preciso determinar el correcto sentido y alcance de los preceptos legales aludidos por el recurrente. Así, el inciso 1º del artículo 48 del Código de Orgánico de Tribunales dispone que "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera sea su cuantía". Por su parte, de la relación de los artículos 748 y 752 del Código de Procedimiento Civil se desprende que "causas de hacienda" son todos aquellos asuntos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios. Lo anterior significa, a contrario sensu, que existen litigios en los cuales el Fisco tiene un interés pecuniario, pero cuyo conocimiento no se encuentra radicado en la justicia ordinaria, como es el caso de los procedimientos ambientales y tributarios cuya competencia ha sido confiada por la ley al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, órgano jurisdiccional que constituye un tribunal especial.

Establecido lo anterior, es menester señalar que una lectura superficial de la demanda interpuesta por Recrear S.A. que atendiera únicamente al tenor literal de los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, podría llevar a la conclusión de que el libelo estaría en principio correctamente enderezado, desde que la actora pretende la declaración judicial de nulidad de derecho público de determinados actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República, materia que es de conocimiento de la justicia ordinaria; y atendido que uno de los demandados es el Fisco, el tribunal competente sería el juez de letras de comuna asiento de Corte, debiendo tramitarse la causa conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las modificaciones establecidas en los artículos 748 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, el examen más detenido de la acción impetrada en el pleito demuestra inequívocamente que lo que realmente se cuestiona por la demandante no es la nulidad de derecho público de la que adolescerían los actos administrativos reprochados, sino la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución A16/018.2012 de 13 de septiembre de 2012 procedió a una reevaluación del inmueble ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 0191 , comuna de La Cisterna, de propiedad de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna y que fuera entregado en concesión a la Sociedad Recrear S.A., reevaluación que derivó en la posterior liquidación y giro de tributos por concepto de impuesto territorial y en los subsiguientes actos de cobro de la Tesorería General de la República . En efecto, en la demanda la actora asevera que el acto de reevaluación es contrario a derecho, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 17.325, es decir, estima que la reevaluación era jurídicamente improcedente.

Empero, si aquélla era su pretensión es manifiesto que la demandante debió impugnar la Resolución A16/018.2012 a través del procedimiento especial de reclamo de avalúo establecido en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, cuya competencia la ley ha reservado al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al tenor de lo prevenido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.322 . Asimismo, si el cuestionamiento se dirige en contra de los actos administrativos de liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, la demandante debió invocar el procedimiento general de reclamación contenido en el artículo 124 del Código Tributario, cuya competencia está radicada igualmente en el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo.

Sexto: Que, por otro lado, el examen del libelo evidencia que la demandante no explica en qué consistiría la nulidad de derecho público que alega ni desarrolla tampoco las causales específicas de invalidación que la doctrina y la jurisprudencia han configurado teniendo como base la norma del artículo 7º de la Carta Fundamental, a saber: ausencia de investidura regular del órgano; incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, abuso de poder o desviación del fin; vicio de forma o procedimiento. Estas omisiones no hacen sino reforzar la conclusión de que la acción impetrada está encaminada a discutir la existencia de la obligación tributaria y su monto, y no la nulidad de derecho público.

Séptimo: Que refuerza la conclusión anterior lo sostenido reiteradamente por esta Corte en cuanto a que "la acción de nulidad de derecho público debe ser entendida e interpretada armónicamente dentro del ordenamiento jurídico, de modo que su aplicación ha de ser reconocida no solo en virtud de la Carta Fundamental sino también a la luz de los diversos medios que la legislación otorga a quien se vea agraviado por un acto de la Administración que ha nacido al margen del derecho. Por ello, al existir vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho público" (Rol Nº 5376-2009). Reflexiones similares se contienen en los autos Rol Nº 7750-2011.

En consecuencia, aciertan los sentenciadores de segunda instancia cuando afirman que lo realmente discutido en este pleito no es la nulidad de derecho público de determinados actos administrativos, sino la existencia misma de la obligación tributaria y su monto, materias que conforme a las disposiciones citadas precedentemente son de exclusiva competencia del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente y no de la justicia ordinaria, de modo que al revocar las resoluciones en alzada los sentenciadores del grado no han infringido los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anotadas, el primer capítulo de nulidad sustancial no podrá prosperar.

Octavo: Que, respecto del segundo capítulo del recurso, en que se denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley Nº 17.325, se debe señalar que examinado el arbitrio se constata que el recurrente no logra explicar de qué forma el vicio que reclama influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo, toda vez que la única idea que desarrolla en relación con este tópico es que "de haber considerado lo previsto en dicha norma, lo dispositivo del fallo hubiese sido favorable a esta parte, en el sentido de confirmar las resoluciones apeladas, a fin de que en el procedimiento de lato conocimiento como es el que se tramita en primera instancia, se proceda a acreditar la efectiva superficie que mi representada ocupa".

Sin embargo, esta Corte no divisa de qué manera la inaplicación por parte de los jueces del fondo del citado artículo 27 de la Ley Nº 17.325 debió conducirlos a la conclusión inequívoca de que el tribunal de primera instancia era competente para conocer de estos autos, desde que el mencionado precepto no constituye una regla de competencia, de manera que incluso si se compartiera la tesis del recurrente en el sentido de que se inaplicó tal precepto legal y, por consiguiente, se invalidara el fallo que se revisa, la decisión de reemplazo sería igualmente revocatoria de la de primer grado, conforme se explicó en los motivos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

Noveno: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido con fecha seis de julio de dos mil dieciocho en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.

Rol Nº 20.601-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 21 de noviembre de 2018.

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Descriptores

Acción de nulidad de derecho públicoCompetencia absolutaImpuesto territorialObligación tributariaServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Tribunal Tributario y AduaneroContencioso administrativo general y especial

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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