Inversionesb Lenian S.A. / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Luis Felipe Valencia Barahona en representación de la contribuyente Inversiones Lenian S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que acogió en parte el reclamo, deducido contra las Liquidaciones N° 16242 a 16245, de 19 de julio de 2013, que determinaron para los años tributarios 2010, 2011 y 2012, para la sociedad reclamante, un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma ley, período mayo 2010.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 132 inciso catorce del Código Tributario y 21 y 31 inciso tercero N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil . Expone que, en lo que interesa al recurso, en estos antecedentes se encuentra plenamente acreditado que la suma de $ 364.972.970 correspondía a créditos incobrables castigados, reuniendo los requisitos para ser deducidos como gastos, conclusión a la que habrían arribado los sentenciadores de haber apreciado la prueba correctamente.
Así y aun cuando demostró la efectividad de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el fallo recurrido estimó que no procedía el gasto al no haberse acreditado que se hubieran contabilizados oportunamente ni que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobros, por haber terminado la acción de cobro con un avenimiento judicial, confundiendo este equivalente jurisdiccional con el desistimiento de la acción.
También expresa que la sentencia no señala de qué manera las salidas de dinero fueron en beneficio del propietario de la empresa, exigencia que debe satisfacerse para aplicar la norma del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que se vulneró el tenor de la ley.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, la que en su razonamiento vigésimo segundo estableció que en base a los antecedentes incorporados se tenía por establecido que la "reclamante registró en su contabilidad una disminución en la partida cuentas por cobrar por $ 363,545.509, de los cuales fue reconocido un resultado pérdida a título de Deuda Castigada, una cuantía ascendente a $ 350.410.013". Así también tuvo por establecido que entregó "fondos a título de préstamos a Inversiones Comerciales Santiago Limitada entre los años 2004 al 2008, por una cuantía de $ 155.761.718" y que la recurrente es socia de esta última, con "una participación del 95% del Capital y las utilidades", como también que la demandó "con el objeto que se declarará el derecho de la reclamante a percibir la suma de $ 364.972.970, no obstante, desistió de dicha acción y llegó a un avenimiento con la parte demandada, percibiendo en dicho acto $ 1.000.000.- y derechos litigiosos valuados en $ 5.000.000".
Conforme a los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 31 N° 4 inciso primero de la Ley sobre Impuesto am la Renta, concluyen los sentenciadores "que la parte reclamada (sic) no acreditó que los fondos castigados hayan sido contabilizados oportunamente ni tampoco que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro debido a que finiquitó su acción de cobro a través de un avenimiento judicial, razón por la cual, se debe rechazar su alegato en esta partida".
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no acreditó ni logró demostrar la procedencia de deducir como gastos la suma que correspondían a créditos incobrables castigados.. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que sin perjuicio de lo que se ha resuelto, cabe consignar que la norma enunciada por el recurrente como reguladora de la prueba, a saber, el inciso 14 del artículo 132 del código del ramo, fue cambiada por la Ley N° 21.039, publicada el 20 de octubre de 2017, que modificó dicho precepto, por lo que la forma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se encuentra actualmente en su inciso 15, lo que evidencia una falencia que en un recurso de derecho estricto como es el impetrado, no puede ser conocido por este tribunal de casación.
6° Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 514, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 512.
Al escrito folio N° 47.404-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Al escrito folio N° 50774-2018: a todo, téngase presente.
Al escrito folio N° 75114-2018: estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 20639-18.
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Descriptores
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