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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20701-2018

Inversiones Interchile Limitada/ Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Centro. Tomo II.

Reclamación contra liquidaciones de impuesto a la renta por años 2002-2006 y pago provisional por utilidades absorbidas. Contribuyente alegaba prescripción de pérdidas de arrastre desde 1982-1989 y vulneración del debido proceso. Corte Suprema rechaza casación al confirmar que el SII puede verificar la existencia y cuantía de pérdidas invocadas en declaraciones recientes exigiendo respaldos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
20701-2018
Fecha
26 de febrero de 2024
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Leopoldo Llanos Sagrista · Jean Matus Acuña · María Gutiérrez Alvear

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto:

En este juicio Rol T-169-2014, caratulado Inversiones Interchile Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Dirección General Centro, por sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó las reclamaciones deducidas por Inversiones Interchile Limitada en contra de las Liquidaciones N°1871 a 1874 de 27 de julio de 2005, de las Liquidaciones N°583 y 584 de 29 de marzo de 2007 y de la Resolución Exenta N°54 de 2 de abril de 2007, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, confirmó el fallo referido. En contra de esta decisión la parte reclamante Inversiones Interchile Limitada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el primer capítulo de casación la recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 2492 , 2514 y 2517 del Código Civil y el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República . Afirma que el tribunal de alzada validó la errónea interpretación y aplicación realizada por el tribunal tributario y aduanero al rechazar la reclamación en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias de impuestos de primera categoría para los años tributarios 2002, 2004, 2005 y 2006; que ordenó el reintegro de impuestos para el año 2003 y que negó lugar a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, solicitado para el año tributario 2005, respectivamente. Asegura que el Servicio se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales de fiscalización al ejercerlas respecto de antecedentes y declaraciones que datan incluso de hace más de 6 años, plazo máximo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario.

Precisa que a propósito de la pérdida de arrastre invocada en la declaración de renta de los años 2005 a 2006, el Servicio ha requerido documentos de respaldo de las operaciones comerciales realizadas entre los años 1982 y 1989, que originaron la pérdida tributaria declarada en los años 1983 y 1990 por Interchile y que se arrastró constantemente hasta la fecha. Respecto a esto, sostiene que los resultados de pérdida tributaria de arrastre originados entre los años 1982 y 1989 corresponden a valores tributarios indubitados que adquirieron ese carácter luego de haber transcurrido los plazos de prescripción. Afirma que sobre tales valores tiene un derecho de propiedad que la habilita rebajarlos como gasto necesario conforme a las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que el Servicio pueda cuestionarlos ni exigir antecedentes de respaldo de su origen, pues sus acciones de fiscalización se extinguieron por la prescripción debido a su propia inactividad.

En un segundo capítulo y directamente relacionado con lo anterior, la reclamante denuncia errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 6 , 7 , 8 y 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, el artículo 8 Nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 11 de la Ley N°19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos . Sostiene que el Servicio vulneró las normas del debido proceso administrativo al transgredir las disposiciones que regulan la prescripción de la acción fiscalizadora y requerir documentos desde al año 1982 hasta los períodos sujetos a fiscalización.

Invoca el principio de confianza legítima para sostener que no resulta procedente que la administración cambie su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando su actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo, y bajo circunstancias similares, de igual manera a la que lo ha sido anteriormente.

Finalmente, en el tercer capítulo de casación, reclama la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Indica que la contravención se verifica en los considerandos vigésimo al vigésimo tercero, en los que se justifica el rechazo de la pérdida tributaria de arrastre declarada para los años tributarios 2002 a 2006, por la ausencia de documentación de respaldo de su origen.

Al efecto, precisa que como consecuencia de la modificación legal efectuada el año 1984, a través de la Ley N°18.293, las pérdidas tributarias pueden ser deducidas hasta su total agotamiento o extinción sin limitación temporal alguna, razón por la que resulta irrelevante distinguir la conformación año a año de la pérdida invocada.

Solicita que se invalide la sentencia de segunda instancia y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja el reclamo en contra de los actos administrativos singularizados y se dejen sin efecto, aceptando como correctas las declaraciones de impuestos a la renta para los años tributarios 2002 a 2006, y la devolución solicitada para el año 2005, dejando además sin efecto la solicitud de reintegro de impuestos realizada por el Servicio.

Tercero: Que, para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, resulta preciso señalar los siguientes antecedentes de la causa:

1. A fojas 192 se decretó la acumulación de los reclamos tributarios deducidos en su oportunidad ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su rol de tribunal tributario, en contra de las Liquidaciones Nº 1871 a 1874 de 28 de julio de 2005, por un monto total histórico de $194.359.112 y en las que se determinó que no procedía la rebaja tributaria para los años 2002 a 2004; las Liquidaciones Nº 583 y 584 de 29 de marzo de 2007, que determinaron que no se acreditó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores; y en contra de la Resolución Exenta Nº54 de 2 de abril de 2007, que rechazó la devolución de impuestos de $2.763.721 por utilidades absorbidas solicitada por la empresa para el año tributario 2005, por no haber acreditado la pérdida de arrastre anterior.

Lo alegado por la contribuyente consiste en la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio pues se ha exigido antecedentes que exceden de los lapsos de prescripción y la mantención de la documentación contable hasta el año 1983.

2. Por su parte el Servicio, al evacuar el traslado de los reclamos sostuvo, en síntesis, que las actuaciones que controvierte la reclamante son consecuencia de la falta de acreditación de las pérdidas sufridas, así como su incidencia en la renta líquida imponible de varios años tributarios. Afirmó que es el contribuyente quien debe acreditar la pérdida invocada, con los documentos y libros de contabilidad respectivos.

En cuanto a la alegación de prescripción, refiere que el período ordinario es de tres años y que su actuación se encuentra justificada ya que en el proceso de fiscalización no se aportaron antecedentes suficientes para acreditar las pérdidas tributarias de los períodos fiscalizados. En este contexto, el servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor concreto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes.

3. El tribunal fijó la controversia en torno a si procede o no la deducción como gasto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores correspondiente a las sumas de $7.199.609.899 para el año tributario 2002; $7.902.573.604, para el año tributario 2003 último, $7.255.638.688, para el año tributario 2004; $7.389.589.906, para el año tributario 2005; y, $5.981.475.338 para el año tributario 2006, todas declaradas por el contribuyente y rechazadas por el servicio conforme al artículo 31 de la ley sobre impuesto la renta. Asimismo, determinó controvertida la procedencia de la devolución del pago por utilidades absorbidas correspondiente al año tributario 2005 solicitada por la reclamante y denegada por el servicio por un monto de $2.763.721.

Cuarto: Que, en el motivo décimo segundo de la sentencia de primer grado, confirmada sin fundamentos adicionales por el tribunal de alzada, se estableció que el contribuyente determinó el impuesto a la renta para los años tributarios 2002 a 2006 invocando un gasto con base en la pérdida de ejercicios anteriores y concluyó que con ello habilitó al ente fiscal para efectuar una revisión del citado gasto. Lo anterior, implica que no se encuentra limitado por los plazos de prescripción, pues lo que está verificando es la correcta determinación del impuesto reciente, esto es, dentro de los períodos que no se encuentran prescritos. Así, según refirió el tribunal de primer grado, para la correcta verificación del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, el Servicio debe necesariamente requerir los antecedentes contables y los respaldos que justifiquen dicha partida, sin que puedan utilizarse las normas de prescripción como un medio para impedir tal fiscalización, puesto que ello significaría vulnerar las facultades entregadas al ente fiscal.

Luego, en el considerando décimo tercero, el sentenciador advirtió que la declaración del contribuyente contiene una pérdida de arrastre desde el año tributario 1982 en adelante, sin que exista algún período tributario donde haya determinado una base imponible positiva afecta al impuesto de primera categoría. Sin embargo, precisó el tribunal, lo declarado por el contribuyente debe ser acreditado con los antecedentes que al efecto requiera el ente fiscalizador, más aún cuando en los periodos tributarios de 1982 a 1984 las declaraciones no contenían el detalle del resultado tributario negativo del ejercicio.

El tribunal de primer grado destacó que a partir de los datos declarados en los ¿Formularios F22¿ acompañados por la reclamante, correspondientes a cada uno de los periodos tributarios en los que presuntamente se origina la pérdida tributaria del contribuyente, no es factible verificar los costos y gastos que la generaron ni su correcta determinación y composición. Por este motivo, señaló el sentenciador, resulta necesario contar con la contabilidad, sus respaldos y la determinación de la renta líquida imponible de cada uno de los años invocados por la reclamante.

En su motivo vigésimo primero, el tribunal consignó que la reclamante no satisfizo la carga de acreditar lo declarado, mediante la incorporación de las declaraciones de impuesto a la renta anteriores y de la contabilidad y documentación correspondiente a las anotaciones a fin de que el tribunal pueda verificar los costos y gastos que originaron la pérdida de arrastre, cuya data provienen de las declaraciones del año 1982 en adelante.

Quinto: Que para una correcta resolución del recurso y respecto al primer y segundo capítulo de casación, es preciso destacar que es un hecho pacífico que la pérdida de arrastre que invoca la contribuyente data desde el año 1982. A su vez, la propia reclamante ha reconocido no haber entregado al Servicio los antecedentes que dan cuenta de aquellas pérdidas que ahora pretende deducir como gasto, asilándose para ello, en que el transcurso del plazo de prescripción, incluso extraordinario, obsta a que el ente fiscalizador exija tal información de respaldo y revise las declaraciones de renta anteriores a los 6 años que establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario .

Sin embargo, tal como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, lo alegado por la recurrente carece de lógica, pues mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio podrá revisarlas. Lo contrario implicaría estimar que el contribuyente podría determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, lo que obsta a una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes. (En este sentido ver Ingreso Corte N° 36.143-2017).

Sexto: Que, en esas condiciones, en materia de gastos o pérdidas de arrastre, resulta procedente la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción, siempre que incidan en tributos actuales. De esta manera, al resolver los sentenciadores del fondo que la imputación practicada por el contribuyente habilitó al ente fiscal para efectuar una revisión del gasto, sin que se encuentre limitado por los plazos de prescripción, han aplicado correctamente la normativa que se denuncia infringida. Lo anterior, por cuanto lo que se está verificando es la correcta determinación del impuesto declarado en los años 2002 a 2006, declaraciones en las que se ha imputado la referida pérdida de arrastre. En este escenario, entonces, la actuación fiscalizadora ¿que concluyó con las Liquidaciones reclamadas Nº 1871 a 1874 de 28 de julio de 2005 y en las se determinó que no procedía la rebaja tributaria pretendida para los años tributarios 2002 a 2004¿ mal puede verse limitada por la prescripción alegada. La misma conclusión alcanza al reclamo de las Liquidaciones Nº 583 y 584 de 29 de marzo de 2007 y la consecuente Resolución Exenta Nº54 de 2 de abril de 2007, pues son el resultado de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de aquello declarado en los años tributarios 2005 y 2006, periodo comprendido en el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario.

Séptimo: Que, así entonces, la denuncia de las normas que regulan la prescripción y la consecuente contravención de la garantía del debido proceso y del derecho de propiedad, denunciada por la recurrente, no se configura en la especie. El recurso, como se adelantó en el motivo quinto de esta sentencia, se construye sobre la equivocada representación de que postergar la imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, permite limitar la actuación fiscalizadora y lo exime de acreditar la efectividad del gasto que se pretende imputar.

En esta misma línea de razonamiento, se descarta la infracción del principio de imparcialidad de la administración, consagrado en el artículo 11 de la Ley N°19.880 y del principio de confianza legítima, desde que la actuación del Servicio no consiste en fiscalizar a la reclamante una vez transcurridos los plazos de prescripción ¿como equivocadamente lo entiende la recurrente¿ sino que se trata de verificar la existencia, conceptual y cuantitativa, de la pérdida invocada en declaraciones de años tributarios recientes, cumpliendo con ello su función de analizar el contenido de los formularios presentados a fin de pronunciarse sobre eventuales devoluciones o reintegros, y requiriéndole a la contribuyente que acredite lo declarado, tal como lo dispone el artículo 17 del Código Tributario.

Octavo: Que, en lo que respecta al tercer capítulo de casación, los argumentos que esgrime para fundar su denuncia de la infracción del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, provienen de la errada concepción referida anteriormente, por cuanto se trata, en la especie, de la posibilidad de verificar el gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores que refiere la norma, escenario en el que el contribuyente debe necesariamente aportar los antecedentes contables y los respaldos que la justifiquen.

Noveno: Que, así entonces, por no configurarse las infracciones de ley denunciadas por la parte reclamante, el recurso de casación deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Nieme Balanda, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry Court.

N°20.701-2018.-

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Sres. Leopoldo Llanos S., Jean Pierre Matus A., la Ministra Suplente Sra. María Loreto Gutiérrez A., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Matus y la Ministra (S) Sra. Gutiérrez, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal y haber culminado su periodo de suplencia respectivamente.

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Descriptores

Liquidación de impuestosCarencia de lógicaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidasPrescripción de la pérdida de arrastreReintegro de impuesto a la rentaPrincipio de imparcialidad de administración

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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