Home Textiles Group Ltda/servicio de Impuestos Internos
Rechazo de casación por manifiesta falta de fundamento en reclamo tributario donde contribuyente cuestionó denegación de devolución de impuestos basándose en reglas de prueba legal tasada, siendo inaplicables en procedimiento con sana crítica.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 227, el abogado don Eduardo Zarhi Hasbún, en representación del contribuyente Home Textiles Group Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 222 a 226, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 114000000004 de 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2011.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 1701 y 1702 del Código Civil, y 384 del Código de Procedimiento Civil . Argumenta, en tal sentido, que acreditó suficientemente la procedencia de la devolución solicitada a través de prueba documental y testimonial, medios de convicción regulados en los preceptos infringidos. Sobre los testigos, explica que estaban contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos, por lo que constituyen plena prueba. Finaliza solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, deja constancia en su considerando quinto, sobre los remanentes del FUT, que el contribuyente no ofreció explicaciones de la forma en que controvierte la observación del Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo que los juzgadores dispongan la forma de cálculo de dicha partida. En el motivo sexto agrega que la prueba documental producida es impertinente y el testigo no aporta información útil. El mismo fallo, en lo relativo al gasto por pago de contribuciones, indica en su razonamiento octavo que la prueba documental rendida es impertinente a este contribuyente o a las propiedades respecto de las cuales se alegó. Finalmente, en su considerando noveno, en cuanto al mayor valor de compraventa de acciones con presencia bursátil, argumenta que los documentos consistentes en facturas que dan cuenta de operaciones de compra y venta de dichos bienes, no tienen una correlación entre las operaciones que contienen y el cálculo que efectúa el contribuyente.
El fallo de primer grado, a su turno, en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, indica respecto de cada uno de los ítems que forman parte del rechazo del Servicio de Impuestos Internos a la devolución pedida por el contribuyente, que los medios de prueba aportados son insuficientes, añadiendo los antecedentes que, en cada caso, estima necesario para poder acceder al reclamo.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, en el recurso se han cuestionado las decisiones de la instancia en cuanto a la demostración de las partidas que justifican la solicitud de devolución contenida en la declaración de impuestos del reclamante. Ahora bien, en el recurso se citan preceptos que fijan las pautas de valoración de la prueba a ser utilizadas en aquellos procesos en que la tasación del mérito probatorio de las evidencias está fijado en la ley, esto es, cuando se ocupa el sistema de la prueba legal tasada. Sin embargo, esta causa fue tramitada ante los tribunales y conforme con el procedimiento establecidos en la Ley N° 20.322, de manera que la valoración de las probanzas debe efectuarse por los juzgadores mediante la utilización de las reglas de la sana crítica, según prevé el inciso decimocuarto del artículo 132 del Código Tributario . De esta manera, el reclamo formulado resulta inocuo, desde que las normas citadas no son aplicables en esta clase de procesos, ya que, de contrario, debió alegarse la transgresión de las reglas de la sana crítica, denuncia que no ha sido efectuada, lo que obstaculiza el análisis de las conclusiones fácticas del proceso.
Adicionalmente, es posible apreciar que en el recurso no se ha reclamado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos aplicó en la resolución denegatoria de la devolución de impuestos. En efecto, las disposiciones que regulan esta materia están contenidas en los artículos 97 y 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, que fijan las condiciones para proceder a la devolución de los pagos provisionales, y por ende cualquier vulneración en el aspecto fáctico incide en la forma en que tales preceptos han sido aplicados. Por otro lado, una de las partidas cuestionadas tiene que ver con la rebaja del impuesto territorial, que debe ser pagado por el propietario o usufructuario, y procede cuando las rentas provengan de los bienes raíces, condiciones todas que se encuentran en las disposiciones del artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente, y en lo relativo al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con presencia bursátil se trata de una materia que está prevista en el artículo 17 N° 8 letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta, que contiene una serie de reglas para el cálculo de este mayor valor. De esta manera, dichas normas tienen una estrecha vinculación con aquellas que regulan la valoración de las probanzas, desde que estas últimas fijan el sustrato sobre el cual se aplican las disposiciones sustantivas.
En esas condiciones, esto es, la falta de denuncia en el arbitrio la vulneración de las normas decisorias de la litis, esto es, aquellas que fijan las condiciones que se requieren para el ejercicio del derecho a la devolución de los pagos provisionales, hace que la sola alegación del quebrantamiento de las reglas de establecimiento de los hechos sea insuficiente para obtener una decisión favorable al contribuyente, y por ende se impone el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 227 en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 222 a 226.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 20.707-2014 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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