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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20806-2022

Inmobiliaria Cerro Bayo Ossandon Spa/fisco de Chile/consejo de Defensa del Estado - (lte)

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
20806-2022
Fecha
25 de agosto de 2022
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Ministros
Sergio Muñoz Gajardo · Mario Carroza Espinosa · Ricardo Alcalde Rodríguez · María Benavides Casals · Diego Simpertigue Limare (redactor)

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Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 20.806-2022, caratulados Inmobiliaria Cerro Bayo Ossandón SpA con Servicio de Impuestos Internos , procedimiento ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la resolución dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la decisión de primera instancia que rechazaba la excepción de incompetencia absoluta y, en su lugar, declaró que la sede civil es incompetente para conocer del presente asunto.

Segundo: Que, previo a entrar al análisis de las materias propuestas por el recurso de casación deducido en autos, es esencial determinar, ante todo, su procedencia.

Tercero: Que, sobre el particular, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece que el arbitrio de nulidad sustancial tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y ésta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que la resolución impugnada revocó la determinación de primera instancia, declarando que el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago es incompetente para conocer del asunto controvertido.

Quinto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de los recursos de casación no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente, puesto que no resuelve el asunto controvertido, como tampoco pone término al juicio o hace imposible su continuación, razón por la cual no es posible admitirlos a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la resolución de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1° Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho de las partes y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará.

2° Que, en estos antecedentes, la Inmobiliaria Cerro Bayo Ossandón SpA dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que este organismo habría incurrido en responsabilidad por falta de servicio al dar una tramitación negligente al proceso de retasación de inmuebles adquiridos por la actora para el desarrollo de un proyecto inmobiliario. Asevera que este proceso fue iniciado en el año 2012, sin dar conocimiento oportuno a su parte, y concluidos al menos cuatro años más tarde, dictándose actos administrativos que sancionaron la aludida retasación disponiendo los respectivos giros suplementarios, con el consiguiente perjuicio que debió soportar su parte al tener que pagar tales giros para poder vender las unidades construidas. Añadió que la decisión del SII se fundó en visitas al inmueble realizadas cuatros años antes de la decisión final, adoptando la determinación en base a una realidad que había cambiado, lo que en su concepto contraviene los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia e impulsión de oficio del procedimiento; para concluir sostuvo que esta negligencia es constitutiva de falta de servicio, solicitando que el órgano demandado sea condenado al pago de las indemnizaciones que alude en su demanda.

Notificada de la acción, la demandada opuso la excepción de incompetencia, fundado en que en atención a la materia, lo que se pretendería por la actora sería clara y exclusivamente un asunto de carácter tributario, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal Tributario y Aduanero, mediante la interposición de un reclamo del contribuyente en contra de las actuaciones de la Administración Tributaria, y no por la justicia ordinaria civil, ya que lo discutido es la existencia de una obligación tributaria propiamente tal, y no la falta de servicio y los perjuicios alegados.

Explicó que lo procedente era deducir un reclamo tributario para discutir el avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, la procedencia de la devolución de impuestos, la legalidad de las Resoluciones que sirven de sustento a las pretensiones contenidas en la demanda de autos, e incluso si dicho Servicio, en la emisión de dichas Resoluciones actuó dentro de los plazos de prescripción que establece la ley.

Añade que la actora omitió el hecho que con fecha 22 de septiembre 2017 reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la eliminación de los giros suplementarios que afectaban al predio Rol 5555-de la comuna de La Reina, con similares fundamentos a los expuestos en estos autos, petición que habría sido resuelta por Resolución EX SII N° 642 de 19 de marzo de 2018 que negó lugar a lo pedido.

Expone que dicha resolución pudo haber sido reclamada conforme lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble, dentro del plazo que se indica en la norma o presentar un recurso de reposición administrativa ante el propio SII, impugnaciones cuyos plazos la actora dejó transcurrir sin deducirlos.

En definitiva, asegura que se estaría discutiendo sobre la existencia de la obligación tributaria propiamente tal, esto es, si la facultad determinación de un impuesto fue correcta o incorrectamente ejercida en una Resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, en los términos de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y a su vez, como consecuencia de ello, por haber sido ingresado el tributo correspondiente en arcas fiscales indebidamente o en exceso, en los términos del artículo 57 y 126 y 124 del Código Tributario, materias todas que serían de exclusivo conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por cuanto se estaría requiriendo la resolución de una reclamación de un contribuyente de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario y/o solicitando la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, peticiones que deberían sujetarse a los procedimientos de reclamos que existen en estas materias, reglamentados en el artículo 124 del Código Tributario ( art. Ley 20.322).

3° Que el tribunal de primera instancia razona que, en el presente caso, en virtud del principio de servicialidad, contenido en los artículos 1 ° a 5 de la Constitución Política de la República y del principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la misma Carta, así como el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos del Estado están al servicio de la persona humana y deben adecuar estrictamente su proceder al ordenamiento jurídico vigente, cuya contravención genera dos efectos: la nulidad del acto administrativo y la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados. Luego, el tribunal consideró lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 38 de la Constitución, de acuerdo al cual se establece la competencia de los tribunales que determine la ley para el conocimiento de los asuntos administrativos y la opción legislativa de asignar a los tribunales ordinarios establecidos en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales el conocimiento de estas materias, ya sea por disposición expresa de la ley o como aplicación subsidiaria de su competencia general y residual. Concluyó que la primera constituye una norma procesal que establece una acción general de tutela frente a las actuaciones del Estado, debiendo ser revisados los factores de atribución que correspondan por las leyes establecidas para ello o por la general de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

Finalmente, tuvo presente el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales y que conforme a lo señalado y existiendo mandato legal para que los tribunales ordinarios conozcan de los asuntos administrativos, la excepción debe ser desestimada, sin perjuicio que la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio alegada por la demandante corresponde a una cuestión de fondo que debe ser examinada y probada ante este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.

4° Que, apelada dicha resolución, el fallo de segundo grado pone énfasis, en cambio, en aquello que -según los sentenciadores- se pretendería por la demandante con el ejercicio de la acción, señalando lo siguiente: la esencia de las alegaciones que plantea la compañía demandante dicen relación, por una parte, con la correcta o incorrecta determinación del avalúo fiscal de un bien raíz efectuado por el Servicio de Impuestos Internos; por otra, si determinadas resoluciones exentas del mismo Servicio fueron dictadas con arreglo a la ley vigente y dentro de los términos de prescripción que contempla el Código Tributario; y, finalmente, si resulta o no procedente la devolución o restitución de una cierta cantidad de dinero que la demandante califica como daño material emergente y que en rigor corresponde a impuesto territorial y, específicamente, a la suma que pagó con ocasión de giros suplementarios. Lo anterior, implica que lo discutido en autos no es más que la existencia de la obligación tributaria propiamente tal, y no la falta de servicio y los supuestos perjuicios alegados.

Que, de este modo, en tanto se reproche al Servicio de Impuestos Internos la falta de servicio en que habría incurrido a lo largo de todo el proceso de avalúo, reavalúo y actualización de información respecto de un inmueble -como señala expresamente la actora al evacuar el traslado de la excepción dilatoria-, debieron impugnarse los actos administrativos que así lo dispusieron por medio del procedimiento especial de reclamo de avalúo que consagra el Párrafo 1 ° del Título III del Libro III del Código Tributario, denominado precisamente Del Procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces , cuyo conocimiento se entrega, conforme a lo previsto en el artículo 149 del mismo Código, en relación con el N° del artículo 1 ° de la Ley Nº 20.322, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros . De igual forma, si el reproche se dirige en contra de los actos administrativos de liquidación, giro o pago o de resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, la actora debió invocar el procedimiento general de reclamación contenido del Título II del mismo Libro III, cuyo conocimiento, igualmente, ha sido entregado por la ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Por estos motivos, se revocó la resolución de primer grado y, en su lugar, se declaró que el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago era incompetente para conocer de este asunto.

5° Que, examinado el libelo pretensor, fluye que la acción deducida es la indemnización de perjuicios por responsabilidad del organismo estatal a quien se le atribuye haber incurrido en falta de servicio.

6° Que, si bien es efectivo que existen los reclamos especiales que indica la resolución impugnada, reglamentadas en el Código Tributario y que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por disposición de la Ley N°20.322, sin embargo, se trata de acciones específicas y acotadas tanto en su materia como, especialmente, en sus plazos.

7° Que, como se puede apreciar, la acción de indemnización de perjuicios contiene una pretensión que se aleja de aquellas que son de natural conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros . En efecto, la misma demanda se funda en los artículos 38 de la Constitución Política de la República, en los artículos 3 , 4 , 8 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de los artículos 4 y 7 de la Ley N°19.880, y en el artículo 35 de la Ley N°17.235, todo ello para deducir una acción de carácter general y de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia.

Así, esta misma Corte reiteradamente ha dicho que el precepto referido no contiene una regla de atribución de responsabilidad por hechos del Estado, sino que tiene por finalidad únicamente atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas en sus derechos por la Administración del Estado a los tribunales ordinarios de justicia, como fluye de su actual texto a partir de la reforma constitucional de la Ley Nº 18.825 de 1989, que eliminó la referencia a los tribunales de lo contencioso administrativo. (Rol CS N°16.702-2014 a vía de ejemplo)

8° Que, en consecuencia, no se trata de una revisión o reclamo de ilegalidad directo y especial, naturaleza que sí revisten las acciones de reclamación contempladas en el Código Tributario, que tiene un ámbito determinado y acotado de procedencia y que, en concordancia con su específico carácter, requiere la identificación precisa, tanto de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como de las circunstancias que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida siempre en el marco de un procedimiento administrativo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se anula la resolución de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago es competente para el conocimiento de estos antecedentes, debiendo, en consecuencia, continuar con la prosecución del presente litigio.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue.

Rol N° 20.806-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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Descriptores

Falta de servicioPrincipio de legalidadAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoAcción de indemnización de perjuiciosServicio de Impuestos Internos (SII)Naturaleza jurídica de la resolución impugnadaActuaciones de oficioNulidad procesal de oficioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Resoluciones susceptibles de casación en el fondoExcepción de incompetencia absolutaRetasación de inmueblesExistencia de la obligación tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84
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