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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20907-2018

Tesoreria Regional de Temuco con Estrada Diaz Lucila del Carmen.

Se discutió si la notificación administrativa de un giro tributario interrumpe la prescripción de la acción de cobro. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de Tesorería, confirmando que la prescripción de deudas tributarias del 2003-2005 fue correctamente declarada.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
20907-2018
Fecha
4 de febrero de 2019
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Antonio Barra Rojas (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos antecedentes N° 20.907-2018, rol de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, se acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada doña Lucila del Carmen Estrada Díaz y, en consecuencia, se declaró la prescripción de la deuda individualizada en los folios 100211388, 100211398, 100211408. 100211418, 100211428, 100211448, 100211468, 100211488, 100211528, 100211548, con vencimiento legal los días 12 de los meses, agosto, octubre y diciembre de 2003, enero, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2004; y enero de 2005, respectivamente; y, de los folios 100211568 y 100211588, ambos con vencimiento legal el día 30 de abril de 2005, todos los que se refieren a obligaciones tributarias.

La mencionada sentencia fue apelada por la ejecutante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que la confirmó por resolución de uno de agosto de dos mil dieciocho.

Contra esta última decisión, el Servicio de Tesorería dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que por el recurso formalizado se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario; artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales.

En términos genéricos, sostiene que la infracción se produce por haberse realizado, en la sentencia recurrida, una errónea interpretación de la ley, que conlleva a una errada conclusión en la parte resolutiva del fallo, acogiendo la excepción de prescripción en relación a la totalidad de los folios solicitados impidiendo así la prosecución de las acciones ejecutivas ya promovidas en contra de la ejecutada, siendo consecuencia exclusivamente de la inobservancia de las normas citadas y los principios Generales del Derecho y del Procedimiento, referido al Principio de Legalidad.

En términos particulares, argumenta que el fallo impugnado no considera la situación excepcional del artículo 201 N° 2 del Código Tributario, pues no considera el efecto que tiene la notificación del giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, que es interrumpir la prescripción de la acción para perseguir el cobro de la obligación tributaria. Al acogerse la excepción opuesta, se vulnera el efecto que la ley asigna a la interrupción de la prescripción, pues posibilitó la declaración de prescripción de la acción de cobro incoada dentro de los plazos legales.

En concepto de la recurrente, tales errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que en su razón se declaró prescrita la acción de cobro que cede a favor del Fisco de Chile en contra de la ejecutada, respecto de las obligaciones tributarias por concepto de Formulario 21.

Argumenta que, de no haberse cometido las infracciones legales referidas como se ha señalado, la sentencia definitiva que se impugna habría sido distinta, por lo que pide se anule la referida sentencia, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado, desestimando la excepción de prescripción extintiva intentada, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas de la causa y del recurso, ordenando la prosecución de la ejecución por todas las obligaciones tributarias adeudadas por la contribuyente al Fisco de Chile.

Segundo: Que la sentencia recurrida, en relación a la alegación de Tesorería, razona sobre la base que la notificación o requerimiento de pago practicado con fecha 21 de octubre de 2009, del giro de los impuestos devengados en las fechas que el mismo fallo refiere, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, toda vez que el término legal de tres años que señala el artículo 200 inciso primero del Código Tributario en relación al artículo 201 inciso primero del mismo texto, había ya transcurrido.

Tercero: Que, como resulta de claridad meridiana, las infracciones que acusa el arbitrio en estudio se sustentan en hechos que no se han tenido por ciertos en el fallo impugnado y sin los cuales no es posible, a su vez, reconocer que operó la interrupción del plazo de prescripción de las deudas tributarias de las que dan cuenta los folios mencionados, conforme a lo expresado por la Tesorería.

Cuarto: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso.

Quinto: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

Sexto: Que consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario; artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, desde que se encuentra establecido que las deudas tributarias del contribuyente se hicieron exigibles entre los años 2003 y 2005, sin que el recurrente hubiera acreditado que haya operado la interrupción del plazo de prescripción alegada por el servicio recurrente.

Séptimo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 , 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco - Servicio de Tesorería, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, rol 111-2018 de dicho tribunal.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dahm y del Abogado Integrante señor Abuauad, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo recurrido y dictar otro de reemplazo que revoque el de primer grado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1°) Que, para resolver adecuadamente este asunto, es preciso tener en cuenta que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, el procedimiento de ejecución de las obligaciones tributarias se realiza, en una primera etapa, ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . En una segunda etapa, interviene el órgano judicial ordinario, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.

Asimismo, de forma previa a la ejecución llevada a cabo en sede administrativa, existe la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuesto, revisar deficiencias en su liquidación y girar los impuesto a que hubiere lugar, dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, mismo plazo que posee el Fisco para perseguir el pago de tales tributos, plazo de prescripción que puede interrumpirse si operan las situaciones descritas en el inciso segundo del artículo 201 del Código precitado.

Lo anterior cobra relevancia, porque la notificación de una liquidación, conforme inciso segundo N° 2 de la norma aludida tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción y, luego, a partir de la notificación y requerimiento de pago, el cobro de los tributos adeudados queda en manos del órgano jurisdiccional, sea el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería o el respectivo Juez de Letras en lo Civil.

2°) Que, insertos en este contexto, aparece que la regulación especial del Código Tributario no concede un nuevo plazo de prescripción una vez interrumpido su decurso producto del requerimiento judicial, tramitado de acuerdo con las reglas indicadas en el razonamiento que precede. En efecto, el artículo 201 de dicho cuerpo normativo, que regula la extinción de la acción para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, fija las consecuencias a posteriori de la interrupción en los casos en que hay reconocimiento u obligación escrita o la notificación administrativa de un giro o liquidación, estableciendo nuevos lapsos extintivos.

Por otro lado, acudiendo a las normas generales del Código Civil, cabe aplicar el artículo 2523, que ante la interrupción de la prescripción de corto tiempo, hace aplicable la prevista en el artículo 2515 . Ahora bien, el cese del decurso del término pertinente se produce cuando interviene requerimiento, que entendido en consonancia con las restantes normas de ese título, debe ser de carácter judicial y estar válidamente notificado, pues de lo contrario, no opera tal interrupción, la que tampoco se presenta cuando, entre otros casos, se declara el abandono de la instancia (artículo 2503).

El análisis de las disposiciones referidas lleva inequívocamente a colegir que, en materia tributaria, cuando se produce la interrupción de la prescripción producto de una notificación administrativa de un giro, o desde que opera el requerimiento judicial en el procedimiento previsto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, no se inicia un nuevo período extintivo, pues la ley no contempla tal circunstancia y, únicamente, ha de entenderse inexistente tal interrupción cuando se declara el abandono del procedimiento, cuestión que no se alegó en autos. Esta conclusión, es consonante con lo que ha sostenido reiteradamente esta Corte, en orden a que mientras se encuentre pendiente la acción ejecutiva, no es posible cuestionar la vigencia de la pretensión de cobro de lo debido, sino a través de la solicitud de abandono del procedimiento, institución vinculada a la inactividad del demandante que precisamente viene a salvaguardar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable instando a la celeridad en el actuar del actor en perseguir el derecho que reclama, y que en este caso, no ha sido incoada, de modo que continúan produciéndose los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, lo que obsta a reiniciar su cómputo.

3°) Que, en estas circunstancias, los sentenciadores de segundo grado han hecho una aplicación incorrecta de la norma decisorio litis, a saber, el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, al no otorgar tanto a la notificación administrativa del giro los efectos previstos en las disposiciones de la especialidad, que son aplicables con preferencia respecto de las reglas generales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra y, de la disidencia, sus autores.

N° 20.907-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Abuauad D., y Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Fisco de ChileObligación tributariaTesorería General de la República (TGR)Cómputo del plazo de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 149CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 472CODIGO CIVIL\tART. 2523 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2515 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2523 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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